SAP Madrid 372/2011, 23 de Diciembre de 2011

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2011:18146
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución372/2011
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00372/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 29/2011

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 275/2007

Organo Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Recurrente: ALPHADVENTURE, S.L

Procurador: D. Manuel Mª Álvarez-Buylla

Abogado: D. Francisco Rodríguez González

Recurrida: INMUEBLES Y LOGISTICA S.A

Procurador: Dª Mª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Abogado: D. Manuel Aguirre Hernández

S E N T E N C I A Nº 372/2011

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

  1. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  2. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  3. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 23 de diciembre de 2011.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 29/2011 interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 dictado en el proceso número 275/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha

24.5.2007 por la representación de la entidad INMUEBLES Y LOGISTICA, S.A., contra ALPHADVENTURE, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a ALPHADVENTYURE, SL a pagar a mi representada la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (22.424,78 euros); e intereses legales de esta suma hasta la fecha en que se realice el total pago; e imponiendo expresamente el pago de costas y gastos de este procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.424,78 euros, intereses legales y costas".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil INMUEBLES Y LOGÍSTICA S.A. interpuso demanda contra ALPHADVENTURE S.L. en ejercicio de acción personal y en reclamación de 22.424,78 E que esta adeudaría a aquella, tras la realización de un pago a cuenta de 26.207,15 E, como consecuencia de la prestación de determinados servicios de transporte y almacenaje propios del objeto social de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ALPHADVENTURE S.L. a través del presente recurso de apelación.

No habiendo objetado la apelante la prestación de servicios de la aludida naturaleza, las discrepancias mantenidas en la instancia precedente -y que se mantienen en esta alzada- son de carácter cuantitativo y se refieren a tres cuestiones -precio facturado del transporte, reexpediciones y almacenaje- que examinaremos con separación a través de los tres ordinales siguientes.

SEGUNDO

Precio del transporte.-No ha resultado controvertido en el proceso que el sistema de consensuado entre las partes para la facturación de los portes era el denominado de "prenda colgada", sistema que se concreta en el cuadro obrante al folio 202 de las actuaciones (Documento 1 de la contestación a la demanda) y que consiste, esencialmente, en que el precio por bulto transportado disminuye, de acuerdo con varias franjas, a medida que se incrementa el número de bultos a transportar en cada expedición. Pues bien, la queja de la apelante hacia el modo de facturación de la actora reside en la falta de aplicación del aludido sistema y, más concretamente, en que, en las numerosas y habituales expediciones realizadas por su orden para acarrear mercancías desde sus almacenes en Getafe hasta el establecimiento HIPERCOR de Valdemoro, la actora facturó sin tomar en consideración el número de bultos transportados, que en numerosos supuestos excedía de 16, agrupándolos en paquetes de 2 bultos por cada expedición.

Si examinamos la factura acompañada a la demanda como Documento 67, así como el nutrido número de albaranes que la soportan, observamos -a título meramente ejemplificativo- que el día 23 de agosto se habrían realizado por la actora 19 expediciones (siempre de 2 bultos con un peso total de 60 kgs. por expedición) desde Getafe hasta Valdemoro; el día 30 de agosto, en idénticas condiciones de contenido y trayecto, se habrían llevado a cabo nada menos que 26 expediciones y el día 28 de septiembre otras 26 expediciones.

Desde luego, no resulta en principio verosímil que en un solo día la actora llevase a cabo 26 viajes con el fin de transportar en cada uno de ellos la discreta carga de 2 bultos. No se trata de un acontecimiento imposible o que no haya podido tener materialmente lugar, pero lo cierto es que tal hipótesis no se compadece con el denominado "principio de normalidad" con arreglo al cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos, criterio utilizado, entre otras, en las S.T.S. de 13-1-51, 18-10-66, 24-4-87, 19-7-91, 15-07-99, 30-11-00, 4-11-04, 11-10-05, 2-02-06 y 7-12-05, las últimas de las cuales nos hablan, para acotar el ámbito de dicho principio, de que "..los juicios de valor referidos representan -expresan o constatan- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit") o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit") ..". La aplicación en el análisis de la actividad probatoria del "principio de normalidad" no excluye, desde luego, la posibilidad de que el hecho anómalo haya efectivamente acaecido, pero impone a la parte que lo alega la carga de acreditarlo aun cuando -por aplicación de la regla general del Art. 217 L.E.C .- fuera a la parte contraria a quien, en principio, incumbía demostrar el hecho opuesto, es decir, el hecho considerado como "normal" o acostumbrado. Y es que, como se ha señalado en el terreno doctrinal, "..Es obvio que si algo se repite, o sucede, con una cierta frecuencia se convierte en normal, por lo que el acaecimiento contrario se considera anormal y debe probarse. El principio de la normalidad constituye una manifestación de las máximas de la experiencia humanas.." (CORBAL FERNANDEZ, "La adquisición procesal y la carga de la prueba", Cuadernos de Derecho Judicial, C.G.P.J.

XXXIV).

De acuerdo, pues, con la aludida idea, lo razonable es pensar que los bultos transportados en un mismo día han sido acarreados en un solo viaje, especialmente teniendo en cuenta que existen fechas puntuales (por ejemplo, Documentos 32, 132, 133, etc..) en las que el número de bultos transportados en una sola expedición (90, 321, 371, respectivamente) fue notablemente superior a la suma de los bultos que en otras fechas se pretenden transportados en numerosas expediciones, con lo que pocas dudas podrían provenir de la capacidad de los vehículos utilizados por la actora para albergar la carga.

Así las cosas, las declaraciones prestadas en al acto del juicio por el legal representante de la actora INMUEBLES Y LOGÍSTICA S.A. y por su responsable de logística Don Torcuato simplificaron notablemente el problema. Según reconoció explícitamente el primero de ellos, nunca se realizan a Valdemoro más de dos viajes al día, con lo que, evidentemente, se viene a reconocer también que nunca se realizaron 26 viajes o 19 viajes en un solo día, que es lo que, en principio, se deduciría de la demanda y de la documentación a ella acompañada. Por su parte, el Sr. Torcuato refirió que el número de expediciones viene determinado por el número de órdenes de transporte instrumentadas en otros tantos albaranes que reciben de sus clientes, de manera que si, como sucedía en el caso, ALPHADVENTURE le remitía un total de 26 albaranes de 2 bultos cada uno (así reconoció que operaban Don Juan Francisco, responsable de logística de la demandada, todo ello para complacer las exigencias de HIPERCOR), entonces cada albarán originaba una expedición distinta aun cuando todas esas "expediciones" se cumplimentaran o se materializaran as través de un solo viaje.

Vemos, por lo tanto, que la controversia entre las partes quedó reducida, a raíz de las declaraciones vertidas en el juicio, a un problema meramente semántico, a saber, el consistente en...

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