STS, 24 de Abril de 1987

PonenteRafael Casares Córdoba.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución24 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta

y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de Casación por infracción de ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Llompart Bisáñez, representado por el Procurador don Enrique de Antonio Morales, y posteriormente por su compañero don Enrique de Antonio Viscor, y asistido de Letrado don Carlos López Sánchez, y como recurrido, personado, don Gabriel Cabot Cirer, representado por el Procurador don José Antonio Azpeitia Sánchez, y asistido de Letrado, don Carlos Bausa Honach, siendo también demandado don Juan Vidal Ferrer.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco Rómulo Inocencio, en nombre y representación de don Gabriel Cabot Cirer, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra don Antonio Llompart Bisáñez, y don Juan Vidal Ferrer, sobre reclamación de contrato de arrendamiento de obra, cuyo objeto era la construcción por parte del actor de un edificio de seis plantas en el solar n.° 71 de la urbanización Sémola, sito en la calle Puig De Randa, lugar de la Bonanova, de esta capital, según proyecto y planos del Arquitecto don Felipe Sánchez-Cuenca Martínez, siendo el Aparejador don Vicente Homar Ferrer de Sant Jordi: las condiciones de dicha construcción estaban reguladas en el citado contrato y demás documentos que lo completaban. El contratista don Gabriel Cabot cumplió debidamente todas sus obligaciones derivadas de dicho contrato, inició oportunamente la construcción ajustó ésta a lo pactado con los comitentes y a lo ordenado por los técnicos de la misma, realizando además las modificaciones que le indicaron los demandados tanto en lo que se refiere a cambios en la estructura y distribución del edificio, siempre asesorado por el Arquitecto y el Aparejador, aceptando con ello lo mismo que los propios comitentes los retrasos que ello llevaba implícito en la terminación de la obra, igualmente constituyó los primitivos materiales por otros de mejor calidad tantas veces como le ordenaron los señores Llopart y Vidal con el encarecimiento lógico y aceptado por los repetidos demandados. Los demandados y comitentes dieron por finalizado el repetido contrato de arrendamiento de obra, medíante requerimiento notarial de 15 de junio de 1976, practicado a través del Notario de esta Ciudad don Raimundo Clar Garau, notificado al demandante y contratista el día 21 del mismo mes y año, para ello no dieron razón alguna, sin embargo si tenemos en cuenta que en aquellos momentos las obras se encontraban muy avanzadas. El día 21 de junio de 1976, cuando los comitentes demandados dieron por terminado el contrato que tantas veces hemos mencionado, éstos adeudaban, teniendo en cuenta lo pactado con el actor y los trabajos realizados por éste, la suma de 5.334.333 pesetas. Se habían realizado obras por un valor de 13.670.880 pesetas, de las que el demandante señor Cabot había percibido 8.336.547 pesetas. Las cantidades anteriores son consecuencia en parte de los cambios, principalmente en la calidad de los materiales empleados en la construcción, ordenados por los comitentes señores Llompart y Vidal durante el desarrollo de la obra. Cuando los demandados señores Llompart y Vidal dieron por terminado el contrato de referencia, sin motivo alguno imputable al demandante señor Cabot, como se desprende del mismo requerimiento que le hicieron y que hemos señalado como documento n.° 8 quedaban por realizar obras por un valor de un millón trescientas setenta y ocho mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, en consecuencia el contratista y actor señor Cabot debe percibir de los demandados, en concepto de gastos, trabajo y utilidad, la cantidad de 206.801 pesetas equivalente al quince por ciento de aquella cifra. Se hace constar que la cantidad de ocho millones trescientas treinta y seis mil quinientas cuarenta y siete pesetas que en el hecho cuarto figuran como percibidas por el demandante señor Cabor, en realidad por lo menos en parte, fueron abonadas directamente por los demandados a terceros por cuenta del actor, habiendo éste en consecuencia firmado el correspondiente recibo que figura en poder de los comitentes.

Segundo

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día en la que se declare: 1. Wue los demandados adeudan, solidariamente, al actor don Gabriel Cabot Cirer la cantidad de 5.541.134 pesetas, de las que 5.334.333 pesetas corresponden a parte del precio no pagado por los trabajos realizados y materiales empleados en la construcción del edificio objeto de la demanda, y las 206.801 pesetas restantes a la indemnización a percibir por el desestimamiento del contrato de arrendamiento de obra que nos ocupa en concepto de gastos, trabajo y utilidad dejados de percibir. Que al demandante don Gabriel Cabot Cirer le pertenece una participación del 9,49% del valor real y de mercado, del inmueble sito en la calle Puig de Randa, lugar de la Bonanova, Palma, edificado sobre el solar n.° 71 de la urbanización Son Samola, y que es objeto de ésta teniendo que realizar, igualmente cuantos documentos y trámites sean necesarios para la inscripción de aquel derecho en el Registro de la Propiedad, todo ello con carácter inmediato, pudiendo optar el demandante por la indemnización de los daños y perjuicios pertinentes y fijar en ejecución de sentencia en caso de no cumplirse lo anteriormente ordenado en el plazo máximo de dos meses, a partir de que esta sentencia sea firme. Y por supuesto en el caso de resultar imposible su cumplimiento. Que los demandados deben de abonar en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales de la cantidad total citada en el punto primero desde la fecha de interposición de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena en costas.

Tercero

Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Antonio Llompart Bisáñez, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Los demandados les sobraban motivos para rescindir el contrato y no adeudaban al actor suma alguna, al contrario, era el actor quien resultaba deudor. Esperamos que el señor Cabot, con documentos fehacientes no confeccionados personalmente y sin intervención de técnico alguno, nos acredita las sumas que, según pretende, se les adeudan ya que, insistimos en ello, el señor Cabot no puso en la obra un solo céntimo de su bolsillo, todo material, jornales, seguros sociales, agua, electricidad, etc., era pagado por los demandados. No comprendemos cómo el actor se atreve a firmar que unas obras presupuestadas en nueve millones quinientas mil pesetas, costaban, bastante antes de terminarlas, trece millones seiscientas setenta mil ochocientas ochenta pesetas seguimos esperando alguna prueba más convincente que las cuentas del Gran Capital que presenta. Es realmente demencial que el señor Cabot pretenda haber cumplido lo convenido en el último párrafo del Contrato de Presupuesto que el mismo aporta como documento n.° 1 ° Según dicho contrato debía participar en la cantidad de 16% del importe de las certificaciones o sea del coste de la construcción, coste que, admitiendo las cifras adversas y contando con el precio del solar es de 17.049.554 pesetas, o sea que el 16% asciende a 2.272.923 pesetas. Según el propio actor acredita mediante los recibos acompañados con su escrito de demanda, su aportación se redujo a 223.104 pesetas, en consecuencia incumplió lo convenido y no puede ahora pretender el ejercicio de un derecho que, él mismo, abandonó en su día. queremos hacer constar que en el coste final del edificio debe ser incluido el precio del solar, que en el contrato aportado de adverso se fija en dos millones de pesetas, cantidad que se olvida de contabilizar al actor, así como también se olvida o quiere ignorar que el coste total de la obra ha sido superior a los veintidós millones de pesetas, encarecimiento debido al total desconocimiento del señor Cabot de lo que, según indica, en su profesión. Ahora bien, aun en el caso de prosperar la petición adversa nunca podría ser su participación de un 9,49% ya que lo que realmente entregó por tal concepto fueron 223.184 pesetas, y calculando la proporción con el coste total de ¡a obra, resulta inferior a un 1,01% en los beneficios o pérdidas.

Cuarto

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día, desestimando totalmente la demanda imponiendo al actor las costas y formulando, que con fecha 23 de abril y en pago de igual cantidad que la adeudada, el señor Cabot entregó a mi principal una letra aceptada por un importe de 373.651 ptas. con vencimiento de 27 de septiembre del mismo año. Llegada que fue la fecha de vencimiento antes indicada no fue atendida por el demandado debiendo ser protestada dicha cambial a través del Notario de este Ilustre Colegio don Raimundo Clar Garau, ocasionándose con tal motivo unos gastos que ascendieron a 704 pesetas, de todo lo expuesto resulta que el demandado adeuda al actor la suma de 363.962 pesetas, que es la cantidad que ahora se le reclama al haber fracasado cuantas gestiones se han llevado a cabo con este fin.

Quinto

Alega fundamentos legales que estima de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando que el señor don Gabriel Cabot Cirer adeuda a mi principal la suma de trescientas sesenta y tres mil novecientas sesenta y dos pesetas, consecuentemente condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a mi principal la expresada cantidad más los intereses de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Sexto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Séptimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1982, cuyo fallo es como sigue: que estimando tan sólo en parte, la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Rómulo Inocencio en nombre y representación de don Gabriel Cabot Cirer, contra don Antonio Llompart Bisáñez, representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y contra don Juan Vidal Ferrer, hoy en rebeldía, debo condenar y condeno, a los mencionados demandados a que paguen al actor, la suma de 206.801 pesetas, cantidad reclamada, como utilidad dejada de obtener por el actor, al haberse desistido por los demandados de la obra, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la interposición de la demanda, absolviéndose a los demandados, del resto de las peticiones, contenidas en la demanda, que desestimando la demanda reconvencional, formulada por el Procurador don Antonio Llompart Bisáñez, debo absolver y absuelvo de la misma al actor don Gabriel Cabot Cirer, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en este juicio.

Octavo

Apelada la anterior resolución por la parte actora don Gabriel Cabot Cirer, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1983, estimando el recurso y cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabriel Cabot Cirer contra la sentencia de 8 de marzo de 1982, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda presentada por el citado recurrente contra don Antonio Llompart Bisáñez y don Juan Vidal Ferrer, debemos efectuar los siguientes pronunciamientos: Debemos condenar y condenamos a los demandados citados a que abonen solidariamente al actor la suma de 4.037.516 pesetas, más la correspondiente a sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a los intereses prevenidos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución: Debemos declarar y declaramos el derecho del actor a participar en la proposición que a cantidad de 1.520.000 pesetas, corresponde en el total valor de la obra construida especificada en el «petitum» segundo del suplico de la demanda proporcionalidad que se determinará en período de ejecución de sentencia, bien en forma de titularidad sobre la obra bien en forma de recepción de los beneficios que su enajenación haya producido, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a que en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución otorguen escritura pública a favor del actor sobre la parte de obra que le corresponde o a que se abonen a éste los beneficios correspondientes producidos por la enajenación de la obra construida, según se determine una u otra forma de satisfacción como la pertinente en periodo de ejecución de sentencia. Se confirma el resto de los pronunciamientos condenatorios y absolutorios contenidos en la sentencia recurrida sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Noveno

Por el Procurador don Enrique de Antonio Morales, en nombre de don Antonio Llompart Bisáñez, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley al amparo de los siguientes

motivos: Primer Motivo de Casación.- Al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de abril de 1984, en violación del artículo 1.214 del Código Civil. Segundo Motivo.- Al amparo del n.° l.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia que se recurre en la infracción de violación por no aplicación de la Doctrina legal contenidas en la sentencias del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 1965, 26 de marzo de 1976, 10 de marzo de 1981, y 4 de julio 1981. Tercer Motivo.- Al amparo del n.° 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia que se recurre en la infracción de violación por no aplicación del artículo 1.258, del Código Civil y de la Doctrina Legal contenida, entre otros, en las sentencia de 7 de mayo de 1979 y 16 de noviembre de 1979.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 7 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Civil de Palma de 15 de abril de 1983 que, revocando parcialmente la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de dicha capital, condenó a los demandados. aparte los demás pronunciamientos de la de 1.a Instancia que declara subsistentes a abonar, solidariamente, al actor la suma de 4.037.516 pesetas, con los intereses de la misma en la cuantía y desde las fechas que la propia resolución establece, al tiempo que declara el derecho del demandante «a participar en la proporción que a la cantidad de 1.520.000 pesetas corresponda en el total valor de la obra construida», a determinar en ejecución de sentencia, «bien en forma de titularidad sobre la obra, bien en forma de recepción de los beneficios que su enajenación haya producido», con la condena, también al otorgamiento de la oportuna escritura o abono de los correspondientes beneficios de la enajenación según el sentido en que se satisfaga la participación en obra declarada, es impugnada en el recurso por el condenado señor Llopart a través de 3 motivos de casación en los que al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, se denuncia, respectivamente la violación del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina interpretadora del mismo contenida en las sentencias que cita ?motivos 1.° y 2.º y la inaplicación en la instancia del artículo 1.258 del mismo Ordenamiento y correspondiente doctrina legal al mismo referente, en el 3.° y último de los motivos articulados.

Segundo

Desarrollados los dos primeros motivos del recurso sobre la base de entender que a los demandados, no les era exigible, conforme al citado artículo 1.214 del Código Civil y doctrina legal relativa, al mismo, el acreditamiento de su afirmación de haber abonado los materiales empleados en la ejecución de la obra contratada, así como los jornales, cuotas de seguridad social y demás elementos físicos empleados en la misma, en tanto el actor no demostrase, previamente la certeza y, sobre todo, la cuantía de lo por él desembolsado por iguales conceptos, la tesis, así planteada, omite que la sentencia combatida no sólo declara acreditada la realización, por el actor, de la obra que reclama, en la que van incluidos los cambios operados sobre el proyecto y la autorización, por parte de los dueños de ella, de las innovaciones y mejoras introducidas en su ejecución, sino que el montante total de mediciones y valoraciones fijado por el demandante en el documento n.° 14 de los apartados con la demanda, es, asimismo, correcto, según resultado de las pruebas pericial y testifical practicadas en autos. De modo que presentes los acreditamientos básicos a que los motivos del recurso se refieren, en virtud de apreciación de prueba directa, que alcanza al suministro de materiales convenido en el

contrato de ejecución de obra a cargo del constructor demandante, suministro de materiales que, como con razón puntualiza el juzgador de instancia, siguiendo la doctrina de la sentencia de 7 de octubre de 1947, no precisa, dada la naturaleza de este contrato, se demuestre aportando facturas de adquisición y nóminas de trabajo, cuando del testimonio del Arquitecto Director y pericial practicada que es la del caso presente consta la exacta correspondencia entre el valor de aquéllas y el de la obra realizada, es natural y, conforme a los principios que gobiernan el «onus probandi», que sea el demandado, objetor de que gran parte de los materiales y energía eléctrica y agua consumida en la obra no se pagaron por el demandante contractualmente obligado a ello, sino que lo fueron de su cuenta, pruebe este preciso hecho extintivo, en parte, de la pretensión que, en principio, estaba correctamente formulada y acreditada en el orden normal de suceder las cosas.

Tercero

El mismo inestimable destino de los dos primeros motivos del recurso alcanza al tercero y último de los formulados si se tiene en cuenta que la aportación por el demandante constructor, de sólo parte de la cantidad convenida para adquirir una participación en el inmueble construido o en el precio de venta del mismo, que el recurrente argumenta como situación de incumplimiento que impide al actor reclamar a los dueños lo convenido en este punto, no puede ser obstáculo a la efectividad de esa participación, cuando la Sala de Instancia, está proclamando, a la vista de lo alegado y probado, que dada la vinculación existente entre aquella aportación del constructor y el abono de lo debido al mismo por parte de los dueños de la obra, vinculación que pone ostensiblemente, de manifiesto el contrato de 22 de agosto de 1974, cuando establece apartado C) que aquél hará sucesivos ingresos «mediante el descuento del 16% aproximadamente de las certificaciones que vaya presentando» ha de estimarse que fue el incumplimiento de la obligación de pago de la obra ya realizada por los dueños, la circunstancia determinante de la demora del constructor, cuyo porcentaje de descuento estaba por otra parte embebido sobradamente en la cantidad que aquéllos le debían, de suerte, que, ahora, no puede servirles de argumento favorable, al hilo de la normativa del artículo 1.258 del Código Civil que, una vez más, acentúan el principio de buena fe en la observancia de lo convenido, su propio incumplimiento.

Cuarto

La desestimación de los motivos de casación comporta la del recurso con el efecto, en cuanto a costas, que prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Antonio Llompart Bísáñez, contra la sentencia que con fecha 15 de abril de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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