Diligencia y responsabilidad del depositario en la guarda

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA DILIGENCIA DEBIDA EN LA GUARDA

    La diligencia cumple en el sistema de la responsabilidad contractual la doble función de criterio de cumplimiento en las obligaciones de actividad y criterio general de imputación en el seno del hecho liberatorio para todas las obligaciones (791). La idea de diligencia, dice Díez-Picazo, sirve para dotar de contenido y determinar una prestación, identificada por las partes con una referencia de carácter genérico. Así, si el servicio no va unido a un necesario resultado, el único criterio identificador, en defecto de su completa adscripción por las partes, es la diligencia (792). Bajo este prisma nos interesa la contemplación de la rica problemática de la responsabilidad en la guarda: el de su función integradora de la prestación debida.

    La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda deriva de su negligencia, que es exigible, cuando se da, en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, conforme al artículo 1103 C.c. Mas negligencia es concepto que está en relación con la diligencia exigible al depositario, teniendo en cuenta que la guarda es el deber esencial de éste, y que para su cumplimiento goza de completa autonomía, salvo pacto expreso. De manera que la guarda es un comportamiento que se mide por su resultado (existencia e integridad de la cosa), y hablar de diligencia en la conducta del depositario, equivale en principio a la guarda misma. Lo que puede significar que en el depósito la diligencia exigible se mide por el resultado de la guarda, que es la esencia del tipo contractual

    (793)

    Para Badosa, la diligencia en la obligación de guarda no es fundamento de indemnidad sino que constituye el propio contenido de la prestación debida (794).

    Pues bien, en esta materia de diligencia, la doctrina apunta diferentes modelos de conducta, a falta de lo que la autonomía de la voluntad haya determinado contractualmente (795) y que, en esquema, son: 1.- el abstracto no profesional (el del buen pater familias); 2- el modelo del profesional (el del perito); 3.- el derivado del comportamiento habitual del obligado respecto de sus propios intereses (quam in suis); y 4.- el modelo de conducta resultante de la obligación que se trata de regular (796). Siguiendo los mismos vamos a organizar el estudio que nos ocupa.

    1.1. La diligencia del buen padre de familia

    El deudor obligado a vigilar por la conservación de una cosa es responsable de la culpa que no cometería un buen padre de familia (797), hombre que opera en la realidad cotidiana de la vida (798). La expresa remisión que el artículo 1766 C.c. hace a «lo dispuesto en el título I de este libro» para regir la responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa depositada, determina que en la materia sean de aplicación las normas generales de los artículos 1101 a 1105 C.c. o sea: la diligencia a prestar será la pactada (con la limitación del segundo párrafo del artículo 1102 C.c. ); en su defecto, la que correspondería a un buen padre de familia, en relación con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (799); pudiéndose moderar la responsabilidad por culpa y no por dolo, especialmente en los supuestos de depósito gratuito; con riesgos por fuerza mayor o caso fortuito a cargo del depositante. Igualmente rige en la materia la teoría jurídica general sobre la mora.

    Esta elección del modelo de actuación abstracto correspondiente al buen padre de familia, hombre prudente, cuidadoso y avisado sobre el modelo concreto (quam sais rebus adhibere solet) es realizada también por los Códigos civiles italiano y portugués (800).

    La doctrina italiana califica la diligencia exigida por el artículo 1768 del Códice, como «media diligencia, dado que el depositario no asume, como asume el transportista, el riesgo de pérdida o de la sustracción o del deterioro de la cosa», añadiendo el artículo 1780 que el depositario se libera de la obligación de restituir la cosa si la detentación le es quitada «en consecuencia de un hecho no imputable a él» (801).

    Entendemos que una forma moderna de establecer la referencia del buen pater familias es la que utiliza el artículo 602 del nuevo Código civil holandés, cuando dice que «el depositario debe aportar a sus actividades las atenciones (o cuidados) de un buen depositario».

    En España esta manera objetiva de entender la diligencia del depositario tiene su arraigo histórico en Las Partidas, cuando disponían «es por su culpa (del depositario) que se pierde la cosa, quado la no guardasse, en aquella manera, que toda la mayor partida délos ornes suele guardar sus cosas» (802). Ello suponía marcar un modelo de comportamiento común a todos, al margen de sus habilidades o torpezas, de su sabiduría o ignorancia. En términos generales, en criterio de sus comentaristas, el depositario prestaría en su actividad la culpa lata (803). El Proyecto de 1836 sólo reservaba la obligación de cuidar de la cosa depositada «con el esmero y atención propios de un diligente padre de familia» a cuando «en virtud de estipulación perciba el depositario algún salario o premio por la custodia» (artículo 1380).

    El grado de diligencia en la guarda requerido al depositario no puede tenerse en nuestro Derecho como elemento tipificador del contrato, cual lo fuera en otras épocas históricas. La remisión del artículo 1766 C.c. a las reglas generales de responsabilidad hace que los parámetros por los que se ha de regir ésta hagan equiparable, a efectos de alcance de su responsabilidad, la situación del depositario con la de cualquier obligado a dar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1094 C.c. Otra cosa será, como se ha dicho, la mayor prestación a que puede estar obligado el depositario.

    1.2. La diligencia del depositario profesional

    La diligencia del buen padre de familia puede ser evaluada, con mayor o menor rigor habida cuenta de la actividad profesional del depositario (804). La habitualidad, el propósito de lucro permanente y la manifestación pública y externa de la actividad económica que se ejerce, son los rasgos que identifican la profesionalidad (805).

    Las Partidas recogían la tradición histórica -al igual que, por otra parte, hizo después el Code- de extender la responsabilidad hasta la culpa leve en los siguientes supuestos: por obligación expresa, si el depositario solicitó que se constituyera en él el depósito y cuando se recibe premio por el depósito (806). El Código civil no indicó tales supuestos de agravamiento de la responsabilidad, no obstante lo cual, algunos autores siguieron haciéndolos figurar en sus obras (807).

    Aquí interesa distinguir dos figuras que, no siendo exactamente iguales, suelen confundirse, a saber: el depositario profesional y el depositario remunerado. Creemos que en el primer supuesto es exigible mayor diligencia en la prestación, mientras en el segundo, hoy en día no puede establecerse diferencia con el depósito gratuito a estos efectos, de principió al menos, dada la «neutralidad» de este contrato (808). Acaso luego, según el caso concreto, adecuará el juez la diligencia exigible y la remuneración establecida.

    Al depósito remunerado nos vamos a referir luego, al tratar de la responsabilidad del depositario, pues es bajo este prisma como lo estudia la doctrina, que discute acerca de si es o no circunstancia agravante de la misma. Ya anticipamos que los autores no adoptan una postura común sobre si tal remuneración es supuesto de agravamiento de la responsabilidad en Derecho español.

    Respecto al depósito profesional cabe decir que no todo depositario que recibe una remuneración ha de entenderse necesariamente un profesional del depósito. En cambio el depositario profesional siempre es remunerado si actúa como tal, ya que en realidad aquellos supuestos de depósito profesional aparentemente gratuitos -servicio de guardarropía para los espectadores en el teatro, parking libre de pago para los clientes de tal restaurante- no lo son, al producirse normalmente encuadrados como apéndice de otra relación negocial más amplia y evidentemente onerosa (809). Además no todas las remuneraciones se corresponderán en cuantía proporcional con la responsabilidad y la carga asumidas, con lo que también ha de tenerse cuidado en distinguir el verdadero depósito retribuido del gratuito en el que se concede una mera gratificación.

    Por otro lado, ¿cabe otro depósito profesional fuera del depósito mercantil? La pregunta puede ser trascendente por la mayor carga que sobre el depositario mercantil hace caer el artículo 306 Ccom.

    Aquí se hace preciso recordar lo dicho en el Capítulo I, apartado 2 de esta Segunda Parte, en que tratamos el asunto con ocasión del estudio de la ley aplicable: Vicent Chuliá, como algún otro autor, deduce de lo dispuesto en el artículo 303 Ccom, que hay depósitos profesionales desde el punto de vista del depositario que, sin embargo tienen carácter civil. El autor señala que la doctrina mayoritaria piensa, erróneamente, que todo depósito profesional para el depositario es mercantil (810).

    Por nuestra parte creemos que sí cabe -piénsese en el depósito de documentos en manos de un notario, por ejemplo-, pero al profesional no comerciante le debe ser exigida la misma diligencia que al comerciante, en razón de la remisión genérica que el artículo 1766 C.c. hace al 1104 C.c. puesta en conexión con el contenido del artículo 1258 C.c. como con acierto pone de relieve Díez Soto (811), con lo que no va a darse en la práctica diferencia entre el depósito mercantil y el no mercantil en manos de un profesional.

    ¿Quién será, entonces, un profesional a estos efectos de agravación de su diligencia? En nuestra opinión la respuesta no tiene que ver con la habitualidad en las operaciones -lo mismo que el depositario mercantil no debe ser comerciante dedicado al depósito, sino que puede serlo de otro ramo que recibe algo en depósito, concurriendo los requisitos del artículo 303 Ccom-. Tampoco será necesario que se esté incorporado a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR