STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2000

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2000:15418
Número de Recurso2761/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2761/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a uno de diciembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10018/00 En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 20-10-99 dictada en el procedimiento nº 1143/1998 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-10-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-10-99 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción planteada por el INSS de falta de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto absuelvo en la instancia a la mencionada entidd gestora de la demanda en su contra planteada por Dª Amparo ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora Amparo con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 en el régimen general solicitó en fecha 5 de diciembre de 1997 el pago directo de la prestación por maternidad por baja médica de fecha 21 de noviembre de 1997. Por resolución de fecha 12 de diciembre de 1997 por el INSS se denegó a la actora tal prestación por no hallarse en alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante. Contra tal resolución la actora intrpuso reclamación previa que se desestimó en fecha 10 de junio de 1998. La trabajadora tiene el periodo mínimo de carencia exigido.

  1. - La actora prestaba sus servicios para la empresa DLP Desarrollos Logística y Producción S.L. por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 1997 se declaró la improcedencia del despido de la actora ocurrido el 4 de mayo de 1997. En fecha 23 de febrero de 1998 se dictó en ese mismo Juzgado auto declarando con tal fecha extinguida la relación laboral.

  2. - En fecha 13 de julio de 1998 la Inspección de Trabajo giró visitar a la empresa D.L.P. Desarrollos Logísticos y Producciones S.L. a raíz de la denuncia de la trabajadora actora y como consecuencia de la actividad inspectora se levantó acta de liquidación provisional de cuotas a la Seguridad Social, desempleo y F.G.S. y formación profesional a la empresa por el periodo 4 de mayo de 1997 a 31 de diciembre de 1997 número 02899-99 de fecha 22 de ferero de 1999. No consta su firmeza.

En la hoja adicional 1ª a dicha acta se solicitaba alta y baja en la empresa y por la trabajadora en las fechas 4 de mayo a 31 de diciembre de 1997 como peón especialista, grupo cotización 10, salario mensual 151.895 pesetas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en demanda formulada en reclamación de prestación por Maternidad, derivada de enfermedad común, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En su escrito de recurso, la...

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