Consagración del beneficio de separación en otros ordenamientos

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas173-202
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
A pesar de todos estos avatares, la institución no fue recogida por nuestro
Código Civil, que observa un mutismo absoluto al respecto301.
III. CONSAGRACIÓN DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN EN OTROS
ORDENAMIENTOS
Una vez abordado el análisis de la institución de la separativo no sólo con la
f‌i nalidad ilustrativa de conocer sus orígenes históricos, sino fundamentalmente
con la pretensión de perf‌i lar los caracteres del instituto desde su nacimiento en
el Derecho romano clásico, precisamente porque gran parte de los mismos se
mantienen en su regulación actual, nos proponemos afrontar un somero análisis
del benef‌i cio de separación en algunos Ordenamientos legislativos actuales,
realizando un esquema básico acerca del estado de la cuestión en la generalidad
de los mismos, para centrarnos posteriormente en un estudio detallado de las
legislaciones francesa e italiana y, si cabe, dedicar una mayor atención a esta
última, pues pese a ser cierto que el Codice civile toma como base el Code
civil, se trata de una copia mejorada con creces que resuelve gran parte de los
problemas que todavía permanecen oscuros en el modelo francés.
El benef‌i cio de separación se conf‌i gura de manera muy diversa en los distin-
tos Ordenamientos jurídicos en los que actualmente se regula. En ocasiones será
acogido con los caracteres que lo def‌i nían en el Derecho romano, operándose
una auténtica separación del patrimonio hereditario y el patrimonio personal
del heredero; mientras que en otras, se optará por un sistema de preferencias
que se aparta notablemente de la separatio romana.
En nuestro caso, ante la ausencia de una regulación del benef‌i cio como
institución autónoma, los diversos mecanismos que de forma indirecta permiten
301 Pese a que la publicación del Proyecto de Código Civil suscitó algunas alabanzas a propósito
de la inclusión en él de la sección destinada a la regulación de la separación de los bienes de la
herencia y del heredero, no tuvo en general una buena acogida. DE CÁRDENAS (De los vicios
y defectos más notables de la legislación civil de España y de las reformas que para subsanarlos
se proponen en el proyecto de Código Civil, Rodríguez de Rivera, 1852, p. 82) advertía que la
opinión más generalizada fue la de que era un derecho individualista, remedo del Código francés,
que había destruido las instituciones que constituían el fondo jurídico español desde la Edad Media
hasta principios de siglo. La reacción fue inmediata y la reforma del Proyecto tomó una orientación
tradicional. El Código Civil –se dijo– había de tomar por fundamento el Proyecto de 1851, pero sólo
en la medida de que éste contuviera el sentido y el pensamiento que inspiraba a las instituciones
del Derecho histórico patrio. El benef‌i cio de separación no estaba directamente adoptado por
Las Partidas, y, sin embargo, lo regulaba el Código napoleónico; quizá esta consideración pueda
explicar por qué, en la enmienda presentada al Senado donde se trazaba el cuadro general de las
instituciones del futuro Código, se advierte la ausencia del benef‌i cio de separación.
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
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alcanzar sus efectos nos permitirán tanto la separación de los patrimonios como
la de los bienes.
El benef‌i cio de separación conf‌i gurado como mecanismo autónomo de
protección en favor de los acreedores del causante únicamente se da en los
Ordenamientos jurídicos romanizados en los que tiene lugar el fenómeno su-
cesorio de la confusión patrimonial, surgiendo precisamente como contrapeso
a los efectos que se derivan de dicha confusión.
Se pretende evitar que, como resultado de la aceptación pura y simple de la
herencia por el heredero, dos grupos separados de acreedores pasen a constituir
uno solo cuya única garantía sea el patrimonio constituido por la fusión de los
bienes hereditarios y de los bienes del heredero, poniendo con ello en serio
peligro la efectividad de los créditos existentes frente al de cuius.
La adopción de este mecanismo protector es diversa en cada sistema pudien-
do, sin embargo, hablar de un rasgo común a todos ellos, el carácter rogado de
este benef‌i cio; en otras palabras, la separación de ambas masas patrimoniales
ha de ser solicitada por los acreedores del causante que no resultan favorecidos
en caso de no impetrar diligentemente el benef‌i cio.
En cuanto a las divergencias, destaca como principal el hecho de que el
instituto se conf‌i gura en ocasiones como un sistema de preferencias, en el que
más que una separación de patrimonios tiene lugar la separación de bienes
hereditarios concretos como ocurre en el caso de Francia e Italia; por contra, en
otros Ordenamientos positivos se adopta f‌i elmente el mecanismo romano de la
separatio dando lugar a una auténtica separación de patrimonios, como sucede
en Alemania, donde a petición de los acreedores del caudal relicto (parágrafo
1981-2º BGB) se ordena judicialmente la administración de la herencia con
la que se consigue aislar perfectamente ambas masas patrimoniales dejando
retroactivamente sin efecto la confusión originada por la sucesión302.
302 Para ROCA SASTRE (El benef‌i cium... cit., pp. 1146 y 1147), una vez aclarado que la
administración de la herencia sólo se decreta si existen motivos para suponer que corre peligro la
satisfacción de los acreedores hereditarios, por la conducta o situación patrimonial del heredero,
y que dicha administración no puede ser obtenida después de transcurridos dos años desde la
aceptación de la herencia ni tampoco ser ordenada cuando se estime que no existe una masa
hereditaria proporcionada o adecuada a los gastos que esa administración originaría, destaca como
rasgos básicos del sistema alemán los siguientes: en virtud de esta administración el heredero
pierde la facultad de administrar la herencia y de disponer de ella o de sus bienes integrantes, y
todas las acciones contra la herencia se han de dirigir contra el administrador; mientras subsista
la administración los acreedores no pueden perseguir para el cobro de sus créditos el patrimonio
particular del heredero; por último, satisfechas las deudas hereditarias conocidas el administrador
de la herencia cesa en sus funciones y debe entregar al heredero lo que reste del caudal relicto.

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