STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8855
Número de Recurso4157/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4157/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de abril de 2003 -recaída en los autos 663/2000-, por la que se estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva de 28 de septiembre de 1999, que fijó el justiprecio del solar, propiedad del actor, "Los Barros", junto a La Cinta, sito en Huelva capital, expropiado con motivo de "propietarios no adheridos a la Junta de Compensación de la UE-1 del Plan Parcial Marismas del Odiel Sector 1-B".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 4 de abril de 2003 cuyo fallo dice: «Con parcial estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pablo contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva, debemos anularla y la anulamos, fijando el justiprecio en la expropiación de referencia en la suma de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro euros con treinta céntimos (152.424,30 #), salvo error u omisión. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Pablo se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de junio de 2003, que fundamenta en cinco motivos de casación, que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a los que remite el artículo 60 de la Ley de esta Jurisdicción, sobre prueba y su valoración, y en especial del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 335 a 352, así como del artículo 60.3 y 6, todos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, entiende infringido el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, por falta de motivación de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, así como vulneración del artículo 43 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la sentencia imprecisa e incongruente, produciendo indefensión a esta parte, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto al concepto y configuración legal del justo precio, además de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal dictada al efecto.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se fije el justiprecio de la expropiación en los términos y cantidad por esta parte solicitados, y demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 23 de febrero de 2005 la representación procesal de D. Jose Pablo evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia, su día, por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En escrito de 16 de febrero de 2005, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en el que tras manifestar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que inadmitiendo el motivo de casación tercero y desestimando en su integridad el resto, confirme la sentencia recurrida y condene a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso; y subsidiariamente, que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Jose Pablo la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huelva de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que fijó como justiprecio del solar número 54.197, sito en "Los Barros" de la ciudad de Huelva, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva por no incorporarse o adherirse los propietarios a la Junta de Compensación de la UE-I del Plan Parcial Marismas del Odiel Sector 1-B, en la cantidad de quince millones dieciséis mil cuatrocientas pesetas -90.250,38 #-.

SEGUNDO

La Sala de instancia incrementa la indemnización fijada en el expediente de justiprecio por el valor de la nave y traslado de actividad que aumenta en un veintiuno por ciento, asumiendo la valoración efectuada por el expropiado respecto de los gastos instalación y subactividad que cuantifica respectivamente en ciento cincuenta mil y tres millones de pesetas pero rechaza la indemnización por fondo de comercio y acepta la valoración efectuada por el Jurado respecto del justiprecio asignado al suelo expropiado, pues considera que la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones del órgano administrativo tasador no fue destruida en autos a través de una prueba objetiva, sólida y adornada de las garantías legales exigibles ya que las dos pruebas periciales elaboradas por un economista y un ingeniero técnico industrial ambas valoran el suelo llegando a conclusiones dispares, pues mientras el economista valora el mismo en 39.624.000 pesetas, el perito industrial lo hace en 18.517.098 pesetas, cuando el Jurado lo había fijado en función de

4.200 ptas/m2. Y al hilo de este planteamiento, considera el Tribunal a quo que «aunque no es muy explícita la fundamentación del Jurado en este punto ciertamente, pero la disparidad al respecto de los peritos procesales, la falta de cualificación de ambos para la valoración del suelo en atención a sus profesiones y la falta de identidad al respecto de ambos dictámenes, no desapoderan el criterio del Jurado en su presunción de acierto. El economista se limita a consignar un valor en atención a consultas que dice haber realizado; el ingeniero técnico industrial otorga un valor al m2 de 71,20 # sin explicar por qué y partiendo de una superficie distinta a la considerada por el Jurado...».

TERCERO

Contra la citada sentencia se articula, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, un primer motivo de casación por infracción de los artículos 348 y 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 335 a 352 de la citada ley sobre el dictamen de peritos y 60.3 y 6 de la misma.

En argumentación de este motivo casacional sostiene, en primer lugar, la representación procesal del recurrente que «no se alcanza a entender cómo el Tribunal a quo admitió en su día, sin objeción ni reparo alguno, nuestra propuesta pericial relativa a la valoración del terreno y nave expropiadas, así como de los gastos de traslado, a realizarse por un Ingeniero Técnico Industrial (lógico si en el terreno a valorar está construida una nave industrial y habían de valorarse, además, los gastos de traslado de los elementos contenidos tanto en la nave como en el terreno), para, tras practicarse la citada prueba, decirse en la sentencia -justificándose con ello una supuesta insolvencia y falta de entidad de su peritación sobre el terreno expropiado-, que al citado perito le faltaba cualificación para la valoración del suelo, dejándonos con ello en manifiesta indefensión, con infracción del art. 24 de la Constitución Española, así como de la Ley 12/1986, de 1 de abril

, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, que faculta y apodera expresamente a estos últimos para valorar terrenos; máxime cuando ni el Letrado del Estado representante del Jurado, ni el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo, ni adujeron nada al respecto, ni por las vías del antiguo art. 612 LEC, ni 60.6 LJCA, ni al momento de la ratificación judicial del dictamen, en el que nada dijeron».

CUARTO

Aunque los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que genéricamente invoca el recurrente en la articulación de este primer motivo de casación no son aplicables al caso que enjuiciamos, pues la Ley 1/2000, según su disposición final vigesimoprimera entró en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -8-I-2001- y el escrito de interposición del recurso contencioso se formalizó en fecha veintiocho de julio de dos mil, no tiene razón el recurrente al afirmar en sustento de su pretensión casacional la indefensión -por vulneración del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución- que le produjo el Tribunal a quo al admitir prima facie la prueba pericial propuesta por un ingeniero técnico industrial, y luego, una vez practicada ésta, rechazar en su sentencia el informe emitido por aquél con todas las garantías procesales, por considerar el Juzgador en su sentencia la falta de cualificación o idoneidad del técnico para emitir como ingeniero técnico industrial una valoración sobre el suelo expropiado, pues la Sala de instancia no asumió como dice el recurrente la prueba pericial practicada por el ingeniero técnico industrial por su falta de capacidad técnica, sino que aun cuando cuestiona la cualificación del perito informante junto con la del perito economista la razón que llevó al Tribunal a rechazar la prueba pericial fue «la disparidad al respecto de los peritos procesales, y la falta de entidad al respecto de ambos dictámenes ya que "el economista se limita a consignar un valor en atención a consultas que dice haber realizado, y el ingeniero técnico industrial otorga un valor al metro cuadrado de 71,20 # sin explicar por qué y partiendo de una superficie distinta a la considerada por el Jurado...».

A modo de un segundo submotivo de casación sostiene el recurrente que tampoco puede entenderse cómo el Tribunal a quo diga a propósito de la prueba pericial que «el ingeniero técnico industrial otorga un valor al metro cuadrado de 71,20 # sin explicar por qué», toda vez que, en su opinión, de la tranquila lectura del dictamen -folio 3- fácilmente se deduce que la citada cifra no es sino la expresión errónea del resultado de dividir 111.290,67 #, que es el valor catastral de la finca (139.113,34 #) deducido un 20% (27.822,67 #) en concepto de gastos de urbanización entre la superficie de la misma expresada en la ficha catastral 1.524 m2, en lugar de 1.159,49 m2, ya que la primera de las cifras señaladas es la que se constata en las fichas catastrales y en el Registro de la Propiedad.

Este submotivo también debe ser rechazado, pues 71,20 # no es el resultado de la división que propone el recurrente y por otra parte la Sala de instancia correctamente apreció la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, ya que el perito procesal partió de la extensión superficial de la finca expropiado sobre los metros cuadrados propuestos por el expropiado -1.524 m2- cuestionados por la propia Administración expropiante, y parte de los valores catastrales, según el anexo primero de su dictamen, sin especificar ni concretar que tales valores eran los aplicables al inicio del expediente expropiatorio -el 30 de abril de 1998-, pues de la citada certificación catastral que acompaña, se toma como referencia el año 2002.

También, y a modo de un submotivo tercero, muestra el recurrente su extrañeza y sorpresa por el rigor que el Tribunal a quo al valorar y juzgar en su sentencia las pruebas periciales practicadas en autos, y singularmente la realizada por el ingeniero técnico industrial, que fue realizada sin reparo u objeción alguna por el Tribunal y los codemandados, y sin embargo no analizó la actitud obstruccionista de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva frente a las reiteradas peticiones del perito de obtener la correspondiente información urbanística a fin de precisar en términos y clave estrictamente urbanísticos el valor del terreno expropiado a través del método residual estático.

Tal alegación en cuanto que es fruto de una reflexión personal del recurrente no tiene enjundia casacional, pues el recurso de casación como extraordinario que es precisa una conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y el precepto infringido, y aquí, en el supuesto que analizamos, falta tal conexión, y además resulta intranscendente a efectos de casación la alegación vertida acerca de la actitud de la Gerencia de Urbanismo denunciada por el perito.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, por falta de motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pues, en opinión del recurrente, se ignora y sigue ignorando, por mucha presunción de veracidad que tenga el acuerdo del Jurado, por qué fija un valor de mercado de la finca expropiada en 4.200 ptas/m2; no entiende la cita del artículo 23 de la Ley 6/1998, y tampoco entiende, ni resulta de recibo, en cualquier caso, la referencia a los expedientes seguidos en otros procedimientos expropiatorios, pues no dice el Jurado cuáles hayan sido esos criterios seguidos en otros expedientes expropiatorios (41, 73 y 75/1999 de los hermanos del recurrente).

Este motivo debe ser rechazado, pues como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de seis de septiembre de dos mil cuatro -recurso de casación 5665/1999 - «en el recurso de casación no permite depurar stricto sensu las irregularidades originadas en vía administrativa, pues las facultades del Tribunal llamado a conocer del mismo están limitadas, no correspondiéndole un conocimiento plenario del objeto del proceso, sino tan sólo el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y no por la resolución administrativa impugnada...». No obstante, como quiera que en la instancia se planteó esta cuestión, vamos a referirnos a ella. La resolución del Jurado suficientemente cumple con el mandato impuesto por el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues analiza cada uno de los conceptos o elementos indemnizatorios para fijar el justiprecio ocasionados por la no incorporación del propietario expropiado a la Junta de Compensación de la UE-1 del Plan Parcial Marismas del Odiel Sector 1B), por suelo, nave, traslado de actividad y fondo de comercio, y para la valoración del suelo sigue y se remite al criterio establecido para los expedientes 41, 73 y 75/1999, relativos a los hermanos señores Jose Pablo, por otros terrenos de igual ubicación y características, sin que por otra parte el artículo 43 de la Ley Expropiatoria sea de aplicación en el caso que nos ocupa.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, fundamentado al igual que los anteriores en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», se denuncia por la representación del recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas acerca de la petición de práctica de prueba para mejor proveer, sobre la trascendental argumentación de la aplicación de los valores fiscales, valor catastral y su relación con el valor de mercado de los bienes expropiados y sobre las denunciadas dificultades sufridas por el perito procesal "ingeniero técnico industrial" para realizar su valoración.

Este motivo no sólo está mal articulado, pues debería haberse formalizado como error in procedendo, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, sino que la infracción que se denuncia en relación a las mayores o menores dificultades del perito es irrelevante, ya que la pericia se efectuó y el perito no alegó imposibilidad alguna para su práctica, tampoco podemos olvidar que las providencias para mejor proveer no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional.

En lo que atañe a la referencia a valores fiscales y catastrales y su relación con el valor de mercado, éstos no pueden tomarse en consideración, pues según las certificaciones del catastro que el perito acompaña como anexo primero de su dictamen están referidas al año 2002, cuando el inicio del expediente tuvo lugar el 30 de abril de 1998.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de casación, se invoca como infringido el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación forzosa que literalmente se cita, pues según la representación procesal del recurrente «no parece de recibo que mi mandante, que tenía inscrita en el Registro de Propiedad, con 1.524 m2 que aparecía y sigue apareciendo con tal naturaleza y superficie en los registros fiscales, que lo era, además, pública y notoriamente, y que lo hizo así saber al Ayuntamiento y Gerencia de Urbanismo al inicio del expediente expropiatorio en múltiples ocasiones, como consta en el expediente, se le prive por la Administración, sin más prueba que decirse, sin probarse de forma alguna ni desacreditarse judicialmente que parte del terreno ya era suyo...».

Este motivo tampoco puede ser estimado, el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que «salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en los registros públicos...».

Y aquí, en la articulación de este motivo, se pretende por el recurrente subsumir un supuesto de hecho como es el relativo a la extensión superficial de la finca, en el citado precepto, pues estrictamente tal precepto se refiere a quien debe considerarse como propietario o titular de los bienes expropiados.

OCTAVO

En el quinto y último motivo de casación, se invocan como preceptos infringidos los artículos

33.3 de la Constitución y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que proclaman el derecho de los expropiados a obtener una compensación por la privación de sus bienes o derechos que no le presenten un enriquecimiento injusto ni tampoco una disminución no justificada de su patrimonio.

Motivo que debe ser rechazado, pues desde la perspectiva del artículo 33.3 de la Constitución, es característica fundamental de la expropiación la indemnización al titular por la privación que se le impone, pero de ello, según declaramos en nuestra sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, «admitida la necesidad de pago del justiprecio por imperativo del artículo 33.3 de la Constitución no se deduce que la indemnización o justo precio sea el que el expropiado fije, sino el que resulte de la aplicación de las normas correspondientes».

NOVENO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este juicio, hasta el límite de 1.500 euros, respecto de los honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al primer motivo de casación número 4157/2003, interpuesto por la procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de abril de 2003 -recaída en los autos 663/2000-; con expresa condena en costas al recurrente, hasta el límite de 1.500 euros en conceptos de honorarios de letrado para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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