STSJ Andalucía 335/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2008:3922
Número de Recurso483/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 335 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 483/2001 seguido a instancia de D. Luis , que comparece representado por la Procuradora Sra. Fernández de Linares, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 182.384 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 1 de febrero de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada y con ella, la liquidación provisional que la motiva.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de octubre de 2000, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación deducida contra liquidación provisional número NUM001 girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, que considera improcedente la deducción por inversión en vivienda habitual y los gastos por intereses de capital inmobiliario como consecuencia del traslado del lugar de trabajo del demandante, en su condición de funcionario, desde la ciudad de Málaga a la de Jaén.

SEGUNDO

La demanda se sustenta en la existencia de dos vicios formales que se aprecian en la sustanciación del expediente administrativo por parte del órgano de gestión tributaria, de un lado, en la falta de motivación de las actuaciones conducentes a la práctica de la liquidación provisional, tal y como queda recogida en el artículo 62.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo defecto que, según la demanda, es de apreciar en el caso de autos, se refiere a la falta de competencia de los órganos de gestión tributaria para el ejercicio de funciones inquisitivas o de investigación sobre la situación tributaria de un contribuyente.

Se funda la falta de motivación del acto administrativo en que, la oficina gestora, al practicar la liquidación provisional correspondiente al IRPF, ejercicio de 1997, partiendo de la autoliquidación formulada por el demandante, procede a regularizar su situación tributaria consignando en el documento administrativo de liquidación unos asteriscos indicativos de las discrepancias mantenidas con la declaración del demandante que, en sí mismos considerados, no son aclaratorios del porqué de los conceptos divergentes entre los así calificados por el órgano de gestión tributaria y los consignados en la declaración presentada por el contribuyente.

Aunque este modo de proceder a revisar las autoliquidaciones tributarias por parte de los órganos encargados de la gestión de los tributos deba ser objeto de crítica y rechazo por no expresar un razonamiento, siquiera elemental, sobre las discrepancias advertidas en la declaración tributaria conforme a los datos obrantes en poder de la Administración y de las circunstancias determinantes de las deducciones practicadas por el sujeto pasivo, en el caso de autos, no tiene duda alguna que el actor conoció desde el primer momento, las causas administrativas que fundaban la discrepancia, porque en la liquidación provisional que le gira el órgano de gestión tributaria, una vez señaladas con el referido asterisco las discrepancias advertidas entre la autoliquidación practicada por el demandante y las mantenidas por el órgano administrativo de comprobación se le advierte de la existencia de un error de cálculo en la cuota íntegra declarada y que la deducción practicada por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual es incorrecta conforme a la legislación aplicable al caso, con cita expresa de los preceptos en que se fundamenta la discrepancia, lo que pone de manifiesto que la divergencia advertida por la Administración no solo queda señalada con el signo al que se está haciendo referencia sino que se acompaña de una motivación sucinta de la misma.

Prueba de esa motivación sucinta, está en el hecho de que, el actor, en sus alegatos formulados con ocasión del recurso de reposición dirigido ante el órgano liquidador, da cumplido conocimiento de los conceptos en que radicaba la divergencia advertida por el órgano de comprobación tributaria, y por ello, desde entonces, hasta llegar al recurso jurisdiccional formulado ante esta Sala, se ha venido reiterando en el carácter de residencia habitual que debe corresponder a la que es de su propiedad en la ciudad deMálaga, reivindicando lo ajustado de practicar las deducciones correspondientes a la inversión realizada en concepto de vivienda habitual en la autoliquidación por IRPF referida al ejercicio de 1997, así como en relación con los gastos a deducir de los ingresos por esa razón. Desde esta perspectiva, por lo tanto, ningún grado de indefensión es de apreciar que se haya causado en la esfera jurídica del demandante por falta de motivación de la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión tributaria, porque el demandante siempre dispuso de los mecanismos de defensa arbitrados al efecto...

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