ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6787A
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de n.º 496/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 31 de enero de 2017 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por dicho tribunal, y no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Susana Romero González, en nombre y representación de D. Conrado , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación.

La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 479.2 LEC , y la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en cuanto la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al órgano ad quem , una vez presentado el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en un juicio sobre medidas de guarda y custodia y alimentos de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso ha casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia en la que se acordó, entre otras medidas referidas al hijo menor de los litigantes, otorgar la guarda y custodia del menor a la madre, y no acordó el régimen de guarda y custodia compartida solicitado por el padre.

El escrito de interposición del recurso de casación no se estructura en motivos, si bien en el apartado «Primero» enunciado como «Interés casacional» la parte recurrente diferencia dos apartados. En el apartado primero se alega infracción de los arts. 92 , 103.1 , 154 , 156 , 161 , 172.4 , 173.3 , 174.4 CC , art. 2 de la Ley 1/1996 de protección del menor; art. 39 CE ; art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las naciones Unidas y Convenio de la Haya de 1993 : arts. 16.1 d) y 21.1 c) entre otros. Y considera que el juez ha aplicado incorrectamente el principio del interés del menor y que el pronunciamiento de la sentencia recurrida contiene conclusiones erróneas e ilógicas a la vista de las pruebas practicadas. En el apartado segundo, denuncia el recurrente la infracción de los criterios interpretativos y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el art. 92 CC del interés del menor, en concepto de custodia compartida, citando las sentencia de esta sala de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013 , en lo que se refiere a que la guarda y custodia compartida no es un sistema excepcional sino deseable.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    - En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    - En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurrente formula el recurso a modo de escrito de alegaciones, citando como infringidos una pluralidad de preceptos heterogéneos de manera conjunta, sin formular motivos separados y alegando una infracción de la doctrina jurisprudencial sin concretar en cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida la ha infringido, careciendo el escrito de interposición de la claridad expositiva necesaria para identificar el problema jurídico planteado que vaya más allá del desacuerdo del recurrente con la valoración que la Audiencia Provincial hace de la prueba.

    Debe recordarse que es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (art. 481.1); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

  2. Falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Analizada la doctrina jurisprudencial que se menciona por el recurrente para sustentar su recurso, cabe concluir que el criterio aplicable para acordar la guarda y custodia compartida de un menor depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así esta sala en sentencias 280/2017, de 9 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo , reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida puesta de manifiesto en resoluciones anteriores, dispone que la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guardia y custodia. Ello implica que el recurso de casación que tenga por objeto el debate sobre la guarda y custodia sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre , 623/2009, de 8 de octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo , 579/2011, de 22 de julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

    En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, no desconoce la doctrina de esta sala y su decisión de no acodar la guarda y custodia compartida del hijo menor de los litigantes, la basa en datos fácticos que desaconsejan dicho régimen de guarda y custodia por no ser el más favorable para el menor, atendiendo a las circunstancias del mismo en aquel momento. En concreto, la sentencia recurrida valora el informe psicosocial que se practicó encaminado a valorar cuál era el régimen de custodia más adecuado para el menor, y en dicho informe se recomienda un sistema de custodia materno con régimen de visitas amplio a favor del padre para fomentar su participación y continuidad en la vida del menor. El informe pericial psicosocial en la recomendación segunda, después de las conclusiones psicológicas y sociológicas extraídas de la evaluación familiar, dispone lo siguiente:

    [...] este Equipo Psicosocial considera que, pese a que ambos progenitores, no presentan dificultades a nivel psicosocial que impidan el ejercicio de la Guarda y Custodia del menor, en la actualidad, la Sra. Agueda se encuentra en mejor posición para ejercer ésta, por haber sido ella la principal encargada del cuidado y crianza de su hijo desde su nacimiento, por lo que recomendamos, que sea ella quien continúe ostentando la Guarda y Custodia del menor, y que sea el Sr. Conrado quien disponga de un habitual y amplio Régimen de Visitas [...]

    .

    Por tanto, los hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia son los que fundamentan que el régimen de guarda y custodio más beneficioso para el menor sea el otorgado a la madre. Respetada esta base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que acoge completamente los de la sentencia de primera instancia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia. El recurso, en realidad, muestra la disconformidad del recurrente con la valoración de los hechos efectuada en la sentencia recurrida y no una auténtica oposición de esta con una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no resulta debidamente justificado.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por cía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra el auto de fecha de 31 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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