STS, 21 de Enero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:210
Número de Recurso6012/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6012/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de febrero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 7/95, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de Empleo de 28 de octubre de 1.994, que declara indebida en 31.853.457 pesetas la subvención percibida en expediente 11-278-89.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Medina Sidonia, que actúa representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 3 de enero de 1.995, el Ayuntamiento de Medina Sidonia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de Empleo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de febrero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta sentencia, las que anulamos por falta de motivación y contraria al ordenamiento jurídico.- Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 7 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 27 de mayo de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados o bien subsidiariamente se ordene la retroacción de las actuaciones para que pueda dictarse un nuevo acto administrativo motivada, en base a los siguientes motivos de casación: "Primer motivo.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por aplicación de lo establecido en el artº 63.1 y 2, en relación con los arts. 53 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación a la jurisprudencia dictada por ese Tribunal Supremo. Segundo motivo.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate”.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, concretando sus alegaciones en los siguientes apartados; a) que el acto administrativo recurrido carecía de motivación, lo que causó indefensión; b) que el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por el INEM generó indefensión para el Ayuntamiento; y c) en fin, que el INEM no aplicó con precisión ni claridad los criterios necesarios tendentes a la fiscalización y control de las subvenciones destinadas para la Escuela Taller, por lo que la resolución recurrida adolecía de un motivo más de nulidad.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, tras referir en su Fundamento de Derecho Primero los antecedentes y peticiones de las partes, concretar en su Fundamento de Derecho Segundo el concepto de motivación del acto administrativo y sus exigencias y referir en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:"TERCERO.- Pues bien, aplicando lo antes dicho a la resolución recurrida observa la Sala como la misma carece, tanto de razones de hecho como de motivos de derecho, no pudiendo deducirse de alguna frase aislada de algún resultando y del considerando la explicación de la razón en que se fundamenta la decisión de declarar indebida la subvención percibida por el Ayuntamiento de Medina Sidonia. Sólo se dice en el segundo resultando que "en el concepto de percepción indebida deben entenderse tanto la no aplicada como la incorrectamente aplicada" y en el considerando solo se mencionan algunos preceptos, unos referidos a la competencia y otros, al parecer, a las subvenciones, pero ni se explícita qué conceptos son de percepción indebida, cuantificándolos en cuanto a los conceptos no aplicados y también en cuanto a los incorrectamente aplicados, ni se nos indica el precepto o norma por el que cada concepto percibido debe declararse indebido. "Esta Sala, por tanto, considera como no motivada la resolución recurrida que ha impedido tanto la defensa de la Corporación actora como la fiscalización encomendada a los Tribunales".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/92 de 21 de noviembre, en relación con los artículos 53 y 54 de la misma norma y de la jurisprudencia del Tribunal supremo, alegando en síntesis, de una parte, que el acto administrativo contenía una suficiente y racional motivación, máxime cuando no se ha producido indefensión a la parte, y que ello se desprende fácilmente si se analiza el escrito del Director Provincial del INEM de 29 de noviembre de 1989, por el que se concede la subvención y el posterior, del mismo órgano, por el que se constata que el número de alumnos para los que se concede la subvención era mayor del que resultaron en la realidad y también que fue menor el gasto empleado en las contrataciones subvencionadas que el inicialmente previsto, y de otra parte, que aunque se considerase insuficiente la fundamentación o motivación de la resolución recurrida ello no determinaría un defecto que provocara la anulación, conforme a la doctrina del Tribunal supremo, expresada en la sentencia de 3 de septiembre de 1990, RJ.- 3576.

Es conveniente recordar, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se le pide o exige, a fin de que el afectado pueda, conocer con claridad y precisión lo que se le pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa, y de otra, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996, y de esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias de 25 de enero de 2000 y 4 de noviembre de 2002, la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

A partir de lo anterior se ha de estimar como el Abogado del Estado refiere, que la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo, tenía la suficiente motivación, y que no justificaba su anulación como hace la sentencia recurrida, por lo que procede acoger el motivo de casación. Pues la resolución impugnada, a pesar de ser ciertamente escueta y posibilitada de mejora en la redacción, como refiere el Abogado del Estado, expresa con claridad lo que pide, la devolución de 31.853.476 pesetas, que es la cantidad que del total de la subvención percibida, 473.627.717 pesetas, la Administración estima, que se percibió indebidamente, y además la propia resolución expresa, aunque sin concretar cantidad esta vez, que esa cantidad o percepción indebida se extrae tanto de las cantidades percibidas y no aplicadas como de las incorrectamente aplicadas, sin que se haya justificado la diferencia entre el total del cobro indebido y la subvención no aplicada, y si bien es cierto, que de esa resolución solo aparece con claridad lo que se reclama 31.853.457 pesetas, y los conceptos por los que se reclama, parte de la subvención no aplicada y parte que se ha aplicado incorrectamente, pero no se indica cual es la parte o cantidad que a uno y otro concepto pertenece, no hay que olvidar, que esa resolución, pone fin al oportuno expediente, y este se inició con una comunicación de la Administración que concedió la subvención a la Corporación que la recibió, en la que con toda claridad y detalle, se expresan las partidas y cantidades, abonadas y gastadas -fase por fase y módulo por módulo-, basta la mera lectura de la comunicación obrante en el expediente fecha de salda 21 de septiembre de 1994, correspondientes a las subvenciones percibidas por salarios del profesorado, 7.569.792 pesetas y los costes para la contratación y cuota patronal, 24.283.665 pesetas, que justifican la reclamación y se reclaman, con expresión además de las bases que generan cada importe, y frente a esa comunicación la Corporación que recibió la subvención se limitó expresar, en la certificación que obra en el expediente y fechada el 30 de septiembre de 1994, que de los 428.753.583 percibidos había gastado 41.559.203 y que restaban 13.160.380 que ponía a disposición de la Administración que había concedido la subvención.

Pues bien con esos precedentes no solo se puede entender, que incluso la resolución impugnada da adecuada explicación de lo que se reclama y del por qué de esa reclamación, sino que si se analizan conjuntamente, como es procedente, la resolución impugnada y los antecedentes obrantes que la justifican, se ha de entender que la resolución está adecuada y suficientemente motivada y que la Corporación que recibió la subvención, conocía con detalle lo que se le reclamaba y la razón o causa que lo justificaba, por lo que no puede validamente alegar indefensión alguna.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis del otro motivo de casación, y obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como frente a la concreción por parte de la Administración que concede la subvención de la cantidad que reclama y las causas por las que lo hace, percepción indebida de subvenciones, el Ayuntamiento de Medina Sidonia, que es la Corporación que recibió las subvenciones, y que reconoció en vía administrativa que había un sobrante de la subvención por importe de 13.160.380 pesetas, se limita en su escrito de demanda, a) en la mayor parte de sus Fundamentos -4 folios- a referir la indefensión que dice le han ocasionado; b) a cuestionar -2 folios- la partida que se le reclama de 7.569.792 pesetas por el concepto de costes de formación y funcionamiento, alegando que en algunas fases no había el número total de alumnos a que se refería el proyecto aprobado, o no terminaron los alumnos que empezaron, con indicación del criterio de una norma resolución de 7 de julio de 1995, que el mismo por su fecha reconoce no aplicable, y sin expresión de la cantidad que en su caso hubiera correspondido por esa partida; c) en folio y medio a cuestionar la partida de 24.283.665 pesetas, haciendo referencia, entre otras, a la falta de control interno de parte del órgano Gestor de la subvención, sin explicación alguna concreta sobre el por qué se ha producido la diferencia entre uno y otro criterio, es procedente por todo ello, desestimar el recurso contencioso administrativo, y confirmar la resolución impugnada.

Pues una vez que ha sido sentado que la resolución impugnada estaba suficientemente motivada, y que la parte obligaba a devolver parte de la subvención recibida, conocía la cantidad que debía devolver y la razón o causa de esa devolución, entre otras por no ajustarse el desarrollo del proyecto aprobado los términos estrictos en que se aprobó y generó la subvención, es claro, que en base a lo dispuesto, entre otros, en el artículo 1214 del Código Civil, y la jurisprudencia de esta Sala sobre la carga de la prueba entre otras sentencia de 24 de octubre de 2002, era el Ayuntamiento de Medina Sidonia, el que debía y estaba obligado a justificar y con detalle, la causa de esa alteración, y en su caso a exponer y acreditar que no era procedente la reclamación que la Administración le hacía, y para ello no solo tuvo la vía administrativa en la que se le dio el oportuno trámite sino también esta vía jurisdiccional, y por tanto esta Sala no puede sino confirmar la resolución impugnada al no haber sido oportunamente desvirtuada, por quien debía y podía hacerlo, al tener a su disposición no solo el proyecto primitivo que motivó la subvención, sino todos los pagos y actuaciones realizadas en el desarrollo del proyecto y la resolución de la Administración que le explicitaba con detalle las diferencias advertidas entre lo percibido para cada fase o módulo y lo gastado, sin olvidar, en fin, que se está en materia de subvenciones, que por su naturaleza y contenido han de adecuarse y cumplir los objetivos previstos en el proyecto para el que se concede la oportuna subvención, debiendo llegar ese control, no solo a los gastos previstos, sino también al desarrollo y cumplimiento de los objetivos o fines de la subvención, sin que se puedan realizar alteraciones en el proyecto y menos sin el conocimiento previo del órgano que concede la subvención, y en todo caso se han de justificar y acreditar las alteraciones que se produzcan en debida forma a fin de que puedan surtir los efectos oportunos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo por aparecer la resolución en el impugnada, ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de febrero de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 7/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Medina Sidonia contra la resolución de 28 de octubre de 1994, de la Dirección Provincial de Cádiz del Instituto Nacional de Empleo, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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