STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8720
Número de Recurso3736/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3736/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 31 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 761/2000-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 27 de abril de 2000, desestimatorio del recurso de reposición intentado contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 1999, por las que se fijó el justiprecio de la finca situada entre la Avenida de Cádiz y la nueva Avenida sobre el Corredor Ferroviario Sevilla-Cádiz (antigua estación de San Bernardo), titularidad de Renfe.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 31 de diciembre de 2003 cuyo fallo dice: «Que, estimando en parte el recurso formulado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la cantidad dicha; y, en consecuencia, declaramos que el justiprecio adecuado es el de 3.763.103,37 euros; sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Renfe se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de abril de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación, invocado, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, pues entiende esta parte que se ha producido una duplicidad de recursos, ya que una vez recaída la sentencia en el recurso 136/2000, de fecha 11 de diciembre de 2003, comunicó al Tribunal la identidad del acto recurrido y de las partes entre aquel recurso y el contencioso-administrativo del que la presente litis trae causa, sin que dicho escrito fuera proveído, y a los pocos días se dictó sentencia en el procedimiento 761/2000 en términos contradictorios con aquella ya firme del procedimiento 136/2000, lo que habría causado indefensión a esta parte. Aduce, en apoyo de su tesis, la infracción de los artículos 37.2 y 38.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y en el se denuncia la infracción del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de fecha 12 de abril de 2006 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite y suplica a la Sala que provea de conformidad.

CUARTO

En fecha 5 de mayo de 2006 la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla formula su oposición al recurso de casación y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose como nueva fecha de deliberación el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se invoca por la representación procesal de la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -Renfe- contra la sentencia impugnada se sustenta al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales», pues considera que se vulneraron los artículos 38.1 y 2, y 37 de la Ley Jurisdiccional, ya que cuando el Tribunal dictó la sentencia recurrida, en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres -autos 761/2000 - contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la propia Sala se había pronunciado en el recurso contencioso-administrativo número 136/2000 sobre la legalidad del mismo acuerdo del órgano administrativo tasador, al desestimar en la sentencia de quince de octubre de dos mil tres su recurso. Y en base a este planteamiento, sostiene que se ha producido una duplicidad de recursos que tenían por objeto el mismo acto administrativo por lo que debería hacerse acordado por el Juzgador su acumulación o, en su caso, debería haberse paralizado uno de ellos hasta que existiera sentencia en el otro, a fin de que las partes se pronunciaran sobre el alcance y extensión de la sentencia primeramente dictada, pues al no hacerlo así, se conculcó el principio de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1252 del Código Civil .

SEGUNDO

Los artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se invocan en este motivo de casación como infringidos no fueron conculcados por la Sala de instancia, pues el artículo 38 impone a la Administración, autora del acto objeto del recurso, y al Secretario Judicial la obligación de poner en conocimiento del Tribunal sentenciador la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación y el artículo 37 faculta al Tribunal para que cuando se interpusieran varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurran alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, pueda en cualquier momento procesal y previa audiencia de las partes, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.

La parte recurrente que intervino en los dos procesos contencioso-administrativos como demandante y codemandado, pudo y no lo hizo, solicitar la acumulación de estos procesos, y ahora pretende fundar su primer motivo de casación en la vulneración de unos preceptos de la Ley Jurisdiccional cuya observancia no incumbe al Tribunal, que tiene -según ya hemos indicado-, la facultad para acordar o no la acumulación, sin que la no acumulación ocasione indefensión. Por otra parte, no opera en el caso que enjuiciamos el instituto de la cosa juzgada que según el artículo 1252 del Código Civil, exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, pues el acto objeto del recurso fue impugnado por las partes intervinientes en el expediente expropiatorio desde perspectivas jurídicas diferentes en busca de mayor o menor justiprecio del señalado por el Jurado Provincial de Expropiación.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable, pues según la entidad recurrente la sentencia impugnada infringió las normas de derecho estatal contenidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Este motivo también debe ser desestimado, pues independientemente de que la recurrente no precisa o concreta qué precepto o preceptos del Real Decreto 1020/1993 estima infringidos y las razones de tal infracción, lo que es contrario al principio de especialidad de los motivos de casación y ello bastaría para la desestimación del motivo, lo cierto es que el recurrente fundamenta el mismo en el principio sobre la presunción de legalidad y acierto que hace que este motivo esté mal articulado, si creyó la recurrente, según se desprende de la formulación de este segundo motivo de casación, que el Tribunal a quo apreció indebidamente la prueba pericial, debió atacar la valoración efectuada en el supuesto de que fuera arbitraria, ilógica o irracional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso hasta el límite de 600 # respecto de los honorarios del letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3736/2004 interpuesto por la representación procesal de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 31 de diciembre de 2003 -recaída en los autos 761/2000-; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso hasta el límite de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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