STS, 31 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. PABLO PUEYO SAURA, en nombre y representación de Doña Diana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 1998, dictada en el recurso de suplicación 6483/97, formulado por la hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Diana, frente a GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MUERTE Y ORFANDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de febrero de 1997, el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Diana, frente a GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rosendoprestaba sus servicios para la codemandada Grúas, Transportes y Carretillas el Rayo Amarillo S.L., desde el día 1 de julio de 1973. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus trabajadores, con la también demandada Mutua Fremap, hallándose al corriente en el pago de las cuotas. SEGUNDO.- Sobre las 11,30 horas del día 27 de junio de 1996 el Sr. Rosendoestacionó el camión a unos 50 cms. de la pared del almacén de la empresa Suizo Hotel S.A. en Avda. Barcelona 9 de Sant Vicenç dels Horts, donde debía descargar materiales. el Sr. Rosendoaccionó la grúa y la palanca del hidráulico, saliendo el estabilizador hidráulico delantero derecho que le atrapó contra la pared, no pudiendo salirse al tener situado el camión a unos 50 cms. de la misma, causándole la muerte. TERCERO.- Practicado análisis de sangre en el Instituto Nacional de Toxicología, dió como resultado la concentración de alcohol etílico en sangre de 1,8 g/l del causante. Según el Servicio de Información Toxicológica, los efectos del etanol en el hombre en concentraciones aproximadas a 0,9 g/l a 2,5 g/l en sangre son: Inestabilidad emocional y decrecimiento en las inhibiciones. Pérdida del juicio crítico. Alteraciones de la memoria y comprensión. Decrecimiento de la respuesta sensorial. Incremento del tiempo de reacción e Incoordinación muscular. CUARTO.- Por la actora Dª Diana, viuda del Sr. Rosendo, se formuló reclamación previa frente a la resolución de la Mutua Fremap de fecha 4 de septiembre de 1996, que denegó la prestación solicitada. Que solicitó pensión de viudedad y el Auxilio por defunción al I.N.S.S., que le fué denegado por devenir el fallecimiento en un accidente de trabajo, formulada reclamación previa, fué desestimada por resolución de fecha 9 de octubre de 1996. También presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, celebrándose sin avenencia el acto administrativo el 14 de octubre de 1996. QUINTO.- El salario diario del causante D. Rosendoaceptado por todas las partes en el acto del juicio, es de 7.890.- pts".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Diana, frene a GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la muerte de D. Rosendono fué accidente de trabajo, lo que conlleva la absolución de todos los codemandados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Dianacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 14 de febrero de 1997, en los autos 1054/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

D. PABLO PUEYO SAURA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 1994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de diciembre de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 24 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrente en este recurso extraordinario de casación unificadora, presentó demanda que por reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de la ciudad de Barcelona en la que solicitaba que se calificará como accidente laboral el sufrido por su difunto esposo el día 27 de junio de 1996, accidente que le ocasiono la muerte, y se le reconociera la pensión de viudedad del 45% de su base reguladora así como la indemnización de 6 mensualidades del mismo y el auxilio de defunción de 5.000.- pts. Por sentencia de dicho juzgado del día 14 de febrero de 1997, se desestimó su demanda declarando que la muerte de su causante no fué originada en accidente de trabajo, sentencia que fué confirmada por la hoy combatida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 20 de mayo de 1998.

En dichas resoluciones se contemplan como hechos probados, expuestos sucintamente en cuanto interesa a los efectos del recurso, y que no fueron modificados en suplicación los siguientes: Que el marido de la actora prestaba sus servicios para la empresa codemandada Grúas transportes y Carretillas El Rayo Amarillo S.L, desde el 1 de julio de 19973 teniendo cubierto el riesgo de accidente en la Mutua Fremap; que sobre las 11,30 horas del día 27 de junio de 1996 el Sr. Rosendoestacionó el camión a unos 50 cm. de la pared del almacén donde debía descargar los materiales; que el Sr. Rosendoaccionó la Grúa y la palanca electrónica del hidráulico, saliendo el estabilizador derecho que le atrapó contra la pared causándole la muerte; que practicado análisis de sangre al causante dió como resultado la concentración de alcohol etílico de 1,8 g/l; y que según el servicio de información toxicológico señala que los efectos del etanol en concentraciones aproximadas al 0,9 g/l a 2,5 g/l en sangre son: inestabilidad emocional y decrecimiento de las inhibiciones, perdida del juicio crítico, alteraciones de la memoria y comprensión decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción e incordinación muscular; el salario diario del causante aceptado por todas las partes es de 7.890.- pts.

Como sentencia a comparar se invoca la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se contempla el accidente sufrido por un trabajador con la categoría profesional de Carretero Oficial de Primera, que con fecha 24 de abril de 1992 sufrió en su centro de trabajo un accidente al aprisionarle la mano derecha un amasador que le produjo las fracturas que describe en dicha mano, aprisionándole el segundo dedo, que el accidente se produjo a primera hora de la mañana llegando al hospital sobre las 9.30 donde se le practicó análisis detectándose 2,02 g./.l. de alcohol en sangre. La sentencia confirmó la del juzgado de lo social que había estimado la demanda en reclamación por accidente de trabajo.

SEGUNDO

Como se le exige en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente hace un amplio análisis del requisito de la contradicción poniendo su acento en que los accidentes ocurrieron en los respectivos centros de trabajo; que se produjeron al inicio de la jornada laboral; que ambas víctimas tenían un amplio grado de alcoholemia y que en ninguno de los relatos se hace referencia a una actitud anormal por parte de las víctimas, y entiende que el objeto del recurso lo es para determinar si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse por si misma como imprudencia temeraria, a efectos de ruptura de la presunción establecida en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal en su informe entiende que no se cumple el requisito de la contradicción, y acertadamente manifiesta que aunque a simple vista y constando tan sólo las declaraciones de hechos probados parece que concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, del examen de los razonamientos de la sentencia se llega a la conclusión contraria.

Ha de indicarse que inicialmente la Sala no puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad.

En la declaración de hechos probados de las sentencias que se comparan no existen efectivamente datos que hagan referencia a la conducta de los lesionados, pero si existen con el mismo valor en sus razonamientos. En la sentencia que se combate, como señala el Ministerio Fiscal se indica "que existe un dato objetivo del grado de etanol en sangre mientras el trabajador está realizando actividades de su profesión, utilizando los mandos de la grúa incorporada al camión"..... "Por el contrario la conducta debe calificarse como imprudencia temeraria desde el momento que el causante, en esa condición de embriaguez, decide utilizar los mandos del camión- grúa". Por el contrario en la sentencia a comparar se afirma "el juzgador..... descarta la imprudencia temeraria, ya que, al margen de la tasa de alcohol que se detectó en la prueba practicada, deduce que su comportamiento era normal, y su capacidad para afrontar las responsabilidades laborales era idónea" Es decir en ambas sentencias se analiza esa conducta en relación con las circunstancias concurrentes, circunstancias que son diversas en uno y otro supuesto.

En la declaración de hechos probados, salvo supuestos de gran notoriedad, generalmente no pueden relatarse conductas que exterioricen esa intoxicación, pues si esto es así, normalmente no acaecería el accidente ante la posible actuación del patrono o sus compañeros de trabajo para impedirle la continuación en sus tareas laborales. La intoxicación normalmente se exterioriza precisamente al producirse el accidente y es entonces cuando el juzgador ha de calificar esa alcoholemia en relación con las circunstancias del caso.

Puede afirmarse en consecuencia que no son idénticas las situaciones de hecho, que contemplan ambas sentencias, pues no es lo mismo manejar un amasador que causó la lesión en la sentencia de contraste, que utilizar en situación de embriaguez, como la califica la sentencia que se recurre, los mandos de un camión grúa que el interesado había aparcado a 50 cms de la pared contra la que resultó aplastado, y son estas circunstancias las que analizan las sentencias para llegar la conclusión de si existió o no la improcedencia temeraria.

TERCERO

Es evidente por ello que no concurre el requisito de la contradicción, por lo que el recurso no debió ser admitido y trámite se convierte en este trámite en motivo de desestimación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PABLO PUEYO SAURA, en nombre y representación de Doña Diana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 1998, dictada en el recurso de suplicación 6483/97, formulado por la hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Diana, frente a GRÚAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre MUERTE Y ORFANDAD.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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