STS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 9460/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 371/2001, interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por las que se autoriza el cambio de titularidad del servicio de transporte de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla-Montgat (VAC-146) y Málaga-Montgat (VAC-147). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 371/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Dª Carla y de las mercantiles "TRANSVIA .L." y "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", contra las Resoluciones dictadas el 17 de febrero de 2000 por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera que autorizaron el cambio de titularidad del servicio de transportes de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla-Montgat (VAC-146) y Málaga-Montgat (VAC-147), ostentados hasta entonces por la empresa "Grupo Enatcar S.A.", a favor de "Transportes Bacoma S.A.". Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de noviembre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, previos los oportunos trámites, teniendo por cumplimentadas la prescripciones establecidas en el artículo 89, siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tenga por formalizada en nombre de mis representadas, DOÑA Carla, MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. y TRANSVÍA, S.L. la interposición del RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 740 de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo 371/01, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por mis representadas contra las resoluciones dictadas el 17 de Febrero de 2000, por la Dirección General de Transportes por Carretera, y el 14 de Mayo de 2004 por la Subsecretaría de Fomento, autorizando el cambio de titularidad del servicio de transporte de viajeros por carretera entre las poblaciones de SevillaMontgat y Málaga-Montgat (VAC 147) de la empresa ENATCAR, S.A. a favor de TRANSPORTES BACOMA, S.A., lo admita, me tenga a mi por parte recurrente en nombre de mis representadas, entendiéndose conmigo ésta y las sucesivas diligencias, y, confiriendo al recurso el trámite legal procedente, dicte en su día sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho. Por Otrosí solicitada la celebración de vista.».

CUARTO

La Sala, por Providencia de fecha 24 de enero de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito el día 25 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentada oposición en el asunto 9460/04, desarrollando el proceso hasta dictar Sentencia que confirme íntegramente la Sentencia dictada en la instancia; con imposición de costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por las que se autoriza el cambio de titularidad de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat (VAC 146) y entre Málaga y Montgat (VAC 147) a favor de la Entidad Mercantil TRANSPORTES BACOMA, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de los recurrentes, en los siguientes razonamientos jurídicos que se contienen en el fundamento jurídico quinto:

En el caso de autos la situación jurídica de los recurrentes no experimenta cambio alguno por el hecho de que se autorice el cambio de titularidad discutido, ni afecta necesariamente a su esfera jurídica de intereses, toda vez que nada favorable puede obtener, o de nada desfavorable se le va a privar por tal hecho y sin perjuicio de que en vía administrativa pueda habérsele reconocido la condición de interesada, posición que le autorizará, en su caso, para intervenir en el procedimiento administrativo, pero que no otorga automáticamente legitimación para accionar en vía jurisdiccional, dado que el hipotético éxito de la acción en nada afectaría a su esfera jurídica, al no experimentar, siquiera potencialmente, ventaja alguna su situación jurídica, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en el orden civil pudieran corresponderle.

Y será así, en función de lo pretendido en cada caso, como pueda darse la contestación adecuada; de forma que, aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos, tales extremos no sólo no han sido acreditados por la recurrente -a quien como decimos incumbía esta carga procesal-, sino que no advierte tampoco la Sala repercusión negativa de clase alguna para los aquí recurrentes, dado que el cambio de titularidad discutido dejaría intangible la situación del contrato suscrito el 1 de agosto de 1986, sobre el que se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, careciendo así del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional, al que se refiere el art. 24.1, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1 L.J.C.A . y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras) De cuanto antecede se desprende que debe estimarse la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los aquí recurrentes al carecer de interés legítimo y directo en el fallo procesal.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A., se articula en la formulación de siete motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la exposición del primer motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 69 b), en relación con el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no apreciar la Sala de instancia interés directo y legítimo de las partes demandantes para interponer y sustanciar el presente recurso contencioso-administrativo.

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 31, 34, 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no aplicar estos preceptos que justifican la condición de interesados en el procedimiento administrativo de los recurrentes por ser titulares de derechos e intereses legítimos y directos afectados por la transmisión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera.

En el tercer motivo de casación se censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no considerar el interés de la Compañía Mercantil MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. en el cambio de titularidad de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, donde se opera la transmisión de los medios materiales adscritos a la concesión.

En el cuarto motivo de casación, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 1205 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, por el que se transforma la empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) en una sociedad anónima, al no entrar en el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso-administrativo.

En el quinto motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 54 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con la Disposición Adicional Primera y la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, al no entrar en el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso-administrativo.

El sexto motivo de casación, se fundamenta en la infracción de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1997, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y con el artículo 2.3 y reglas 1ª y 2ª de las Disposiciones Transitorias del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, de cuya aplicación se desprende la subsistencia de los derechos de las empresas de transporte que hubieran contratado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la prestación de servicios de transporte con la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

En el séptimo motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 118 de la Constitución, en relación con los artículos 9.1, 103 y 117 de la CE y de los artículo 5.4 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre acatamiento de lo resuelto jurisdiccionalmente en sentencia firme, y con el artículo 24 de la Constitución, porque deja firme una resolución administrativa que contradice la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, que tiene plena eficacia de cosa juzgada.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación deducido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación excesivamente rigorista y desproporcionada del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por apreciar falta de legitimación activa de las partes demandantes en el proceso de instancia.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, considera que resulta rigurosa la apreciación de la Sala de instancia de estimar que concurre la falta de legitimación de las partes demandantes fundamentada en la carencia de interés legitimador para impugnar las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por no derivarse de su potencial anulación ninguna ventaja jurídica ni utilidad económica ni perjuicio alguno, ni resultar afectada la esfera jurídica de sus intereses, no obstante habérseles reconocido la condición de interesados en el procedimiento administrativo, porque del contenido de la propia fundamentación de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, confirmatoria de la validez de aquellas resoluciones, se advierte que las adjudicaciones definitivas de las explotaciones de los servicios de transporte de viajeros por carretera entre Málaga y Montgat y entre Sevilla y Montgat, impiden que MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. continúe prestando sus servicios en el tramo Valencia-Castellón-Barcelona, al amparo del contrato suscrito, en aplicación del artículo 54.2 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 66 de su Reglamento

, que prohíben que la concesión pueda ser objeto de arriendo, de donde se desprende que la transferencia de titularidad, que mantiene la prohibición de arriendo, afecta a los intereses de aquellas empresas que como las recurrentes habían formalizado contratos de colaboración con RENFE para la prestación del servicio con sus propios medios materiales.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.».

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (RC 5018/2003 ), reconoce la legitimación de las partes recurrentes para impugnar las precedentes resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de 2000, que procedieron a aprobar las adjudicaciones de estas líneas de transporte de viajeros en favor de ENATCAR, por lo que sería contrario al principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho negar en este proceso el interés legitimador de las referidas Compañías Mercantiles.

En la fundamentación jurídica de esta sentencia se afirma: «Más útil resulta en este extremo la oposición de Bacoma, S.A., que niega a Mediterráneo Express, S.A. la condición de tercero afectado por el acto administrativo porque la Administración no puede otorgar tal condición a todo aquél que tenga una relación de derecho privado con el titular de la concesión. Pero tampoco esta razón puede ser decisiva para la desestimación del recurso puesto que a la recurrente le afectaba la decisión que se adoptase ya que ostentaba la condición de arrendadora de los medios con los que se prestaba el servicio».

Esta conclusión jurídica que alcanzamos de reconocer la legitimación de los recurrentes, declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

En consecuencia, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 371/2001, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa procede conocer, asumiendo la posición de Sala de instancia, de los motivos de impugnación deducidos en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por las que se autoriza la transmisión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat (VAC 146) y entre Málaga y Montgat (VAC 147) a favor de la Entidad Mercantil TRANSPORTES BACOMA, S.A.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001.

El motivo de impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, confirmadas por la resolución del Subsecretario de Fomento de 14 de mayo de 2001, fundado en que traen causa de la precedente resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de 2000, debe ser íntegramente desestimado acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC 5018/2003 ), en que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las mismas partes recurrentes contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2003, que declara ajustada a derecho la mencionada resolución de 19 de enero de 2000, que adjudicó definitivamente al Grupo ENATCAR, S.A., el servicio público regular permanente de transporte de viajeros por carretera y de uso general de viajeros por carretera entre las poblaciones de Sevilla a Montgat por sustitución de la concesión SevillaValencia con trayectos y prolongación (V-3318), con base en las siguientes consideraciones jurídicas, que transcribimos: «Antes de entrar en el estudio del motivo es preciso hacer referencia al contrato suscrito el uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, suscrito entre RENFE como arrendatario y la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., en calidad de arrendador. En ese contrato se expone que RENFE es titular del servicio público regular de transporte mecánico por carretera entre Málaga-Barcelona, con hijuelas en virtud de la concesión otorgada por Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de 17 de octubre de 1974. Se añade también que teniendo convenida la prestación parcial del servicio entre Valencia-Castellón-Barcelona por la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., en concepto de arrendador de sus medios, la acuerdan. Contiene el contrato las consiguientes estipulaciones así como las condiciones generales en cuyo capítulo IV existe la condición 14ª que se refiere a la vigencia y duración, comenzado la primera en el día de su fecha, y estableciéndose la segunda en cinco años con una prórroga automática de otros cinco, figurando por último en el anexo Nº 2 del contrato una cláusula única que se fecha en 1 de septiembre de 1986, en la que se lee que "en el supuesto de que la entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., mantenga adscritos a la concesión vehículos que tengan una media de antigüedad igual o inferior a cinco años, se considerará prorrogado por dos períodos sucesivos de cinco años y sin necesidad de ningún ulterior consentimiento por ambas partes, el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 1º de agosto de 1.986, y siempre que dicha entidad mercantil Mediterráneo Express, S.A., haya cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato, sin incurrir en ninguna de las causas que puedan dar lugar a su resolución".

Este contrato fue resuelto unilateralmente por Enatcar con efectos de uno de enero de mil novecientos noventa y uno, resolución que se declaró nula por Sentencia pronunciada en juicio ordinario de mayor cuantía por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los Madrid de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que condenó a Enatcar al cumplimiento del contrato al que atribuyó una duración de diez años. La Sentencia citada recurrida en apelación fue confirmada íntegramente por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, y recurrida en casación la Sala Primera de este Tribunal Supremo en Sentencia de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho casó la Sentencia dictada en apelación y declaró novado el contrato mediante el anexo nº 2 fechado en 1 de septiembre de 1986 y consideró prorrogado el contrato hasta una duración total de quince años condenando a Enatcar al cumplimiento del mismo.

El motivo no puede estimarse. Y ello porque como con acierto expone el Sr. Abogado del Estado la cuestión relativa a los derechos preexistentes de empresas privadas colaboradoras en la prestación del servicio público regular del transporte por carretera, como sucede en este supuesto con Mediterráneo Express, S.A., no puede interferir en el proceso de sustitución de concesiones por nuevas concesiones aprobadas de conformidad con lo prevenido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes Terrestres.

Eso es lo que aconteció con la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de dos mil, que culminó el expediente EC-059 de sustitución de la concesión SevillaValencia, con hijuelas y prolongaciones, y adjudicó con carácter definitivo a Grupo Enatcar, S.A. la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat con hijuelas. En definitiva, RENFE, posteriormente sustituida por Enatcar, puso en marcha en 1988 el procedimiento establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley y regulado por la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 que culminó doce años después del modo dicho.

Frente a lo anterior no puede prevalecer el contenido de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, posterior al contrato suscrito entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., que en su punto 3 dispuso la asunción por Enatcar de la titularidad de la totalidad de las concesiones y autorizaciones de servicios de los que en ese momento fuera titular RENFE y que en el punto 6 impuso a Enatcar que "en la gestión de aquellos servicios a los que se refiere el punto 3 anterior, en los que las Compañías ferroviarias citadas en dicho punto (RENFE o FEVE) vinieran utilizando la colaboración de empresas privadas, cuando las correspondientes concesiones no sean transferidas a las citadas empresas, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera, ENATCAR habrá de respetar los derechos de dichas empresas derivados de los contratos que éstas hubieran suscrito con las referidas Compañías ferroviarias, mientras dure la vigencia de los mismos", porque, como expuso la resolución definitiva recurrida, el régimen previsto en esa Disposición Adicional era excepcional en relación con el principio general establecido en los artículos 54 y 71 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de que los mismos habían de ser prestados por la empresa titular de la concesión.

Tanto más si se tiene en cuenta la actitud adoptada por la sociedad recurrente, que teniendo conocimiento del procedimiento administrativo que Enatcar había iniciado para la sustitución de la concesión que le afectaba, y que como dijimos se puso en marcha en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, compareció en él en el trámite de información pública, formulando alegaciones en mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y reaparece para interponer el recurso de alzada contra la resolución definitiva de dos mil. En el ínterin mantuvo la contienda civil con Enatcar a cuyos efectos nos referiremos más adelante.

Siguiendo con el hilo de lo acontecido tiene evidente relevancia la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1987 por el Real Decreto Ley 6/1998 . Y no menor importancia tiene el conocer la razón última del Real Decreto Ley al que nos referimos, y que no fue como pretende el motivo, la desaparición de Enatcar como empresa pública sino la reordenación del sector público estatal y la racionalización urgente del mismo en materia de transportes terrestres. Así resulta de su exposición de motivos cuando expresa que "sin embargo, la necesidad de una urgente reordenación del sector público estatal y la conveniencia de ofrecer al mercado la ejecución de actividades económicas cuya permanencia en el sector público no se consideran necesarias y, entre ellas, la prestación de las que, como las propias de ENATCAR, quedan garantizadas por la simple existencia de un mercado abierto y competitivo, exige no esperar a la tramitación y aprobación de un proyecto de Ley, desde el momento que el objeto que se persigue no es la mera transformación de la empresa en una sociedad mercantil, sino muy especialmente la racionalización urgente del sector público estatal en materia de transportes terrestres. Además, la tramitación como proyecto de Ley, necesariamente dilatada a lo largo de un período de tiempo relativamente largo, podría provocar durante ese período situaciones de aparente indefinición, inseguridad o expectativa, que en modo alguno son deseables, en un sector económico tan importante como el de los transportes de viajeros por carretera".

Como consecuencia de lo expuesto, y sin perjuicio de la transformación que habría de experimentar Enatcar, para cumplir los objetivos del Real Decreto Ley se incluyó la Disposición Derogatoria Única que derogó "la disposición adicional primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este Real DecretoLey". Esa derogación incluía el punto 6 al que antes nos referimos, y, por tanto, afectaba a los derechos de las empresas privadas que como la recurrente colaboraban en la gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de diversas maneras y que se habían de respetar mientras durase la vigencia de los mismos.

Pero el respeto de esos derechos no podía condicionar el ejercicio de las facultades que la Ley reconocía a los titulares del servicio público como era Enatcar en la autorización de la sustitución de líneas y obtención de concesiones como ocurrió en este supuesto con las reconocidas por la decisión inicial de diecinueve de enero de dos mil.

Ello sin perjuicio del reconocimiento de los derechos preexistentes de la recurrente por la Jurisdicción Civil a los que ya nos referimos, y que deberá exigir en ejecución de la Sentencia firme en ella recaída, y ante el órgano competente para su ejecución, como expusieron tanto la Administración en su resolución definitiva y la Sentencia de instancia recurrida.».

[...]

Nada hay que oponer a cuanto afirma el motivo en relación con los preceptos que invoca como el 118 de la Constitución en tanto que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" o el 117.3 anterior que se refiere a que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". El reconocimiento de los derechos que le correspondan como consecuencia de la resolución del contrato civil suscrito en 1 de agosto de 1986 entre RENFE y Mediterráneo Express, S.A., y novado el 1 de septiembre siguiente, y reconocido por la Jurisdicción Civil en los términos que nos son conocidos, poco tiene que ver, como ya razonamos, con la cuestión debatida y resuelta por la Sentencia de instancia como ya expusimos en el fundamento de Derecho anterior.

Insistir como hace el motivo en que la derogación de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 6/1998, de 5 de junio, no tiene otro sentido que el de consagrar la desaparición de ENATCAR como empresa pública que se creó en virtud de esa Disposición Adicional Primera y que esa derogación no puede implicar la desaparición de los derechos jurídicos privados ya nacidos y patrimonializados antes de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por medio de su Disposición Adicional Primera 6 que obligó a reconocerlos y respetarlos como ocurre con los derivados del contrato de 1 de agosto de 1986 para la recurrente, nos fuerza a reiterar lo expuesto anteriormente que damos por reproducido. Opone acertadamente, además, el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no podía vulnerar el art. 118 de la Constitución porque no tenía que ejecutar fallo alguno sino resolver sobre la legitimidad de la sustitución concedida como ya expusimos anteriormente de manera amplia, cuestión que como se desprende del fundamento de Derecho anterior no se planteó en esos términos.

Y de igual manera Bacoma, S.A. también comparecida en el recurso, argumenta que la Administración es ajena a la relación existente entre la actual ENATCAR y Mediterránea Express, y por ello no ha de verse obligada por el contrato anterior. Ni tiene por que quedar obligada a mantener esa relación que únicamente afectaba a la privatizada ENATCAR y a Mediterránea Express, S.A.

Ambos planteamientos de oposición cada uno de ellos desde la óptica en que se plantean merecen ser asumidos por la Sala en tanto que coinciden con el planteamiento de la resolución recurrida y de la Sentencia de instancia. Es claro que no está aquí en cuestión el derecho a que se indemnice a la recurrente por los perjuicios experimentados por la indebida resolución del contrato privado que en su momento había suscrito con RENFE y en el quedó subrogada la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, Enatcar, puesto que eso nada tiene que ver con lo resuelto por la Administración al adjudicar a Grupo Enatcar, S.A., la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat, con hijuelas, por sustitución de la concesión Sevilla-Valencia con hijuelas y prolongaciones (V-3.318) y que fue declarada conforme a Derecho.

[...]

Este motivo como los anteriores no puede estimarse. La oposición del Sr. Abogado del Estado parece apuntar a que el motivo podría estar suscitando una cuestión no planteada en la instancia, pero el examen de la demanda no permite alcanzar esa conclusión toda vez que existen referencias a esta cuestión tanto en los fundamentos de Derecho de la misma como en el antecedente de hecho sexto en el que se refiere por extenso al art. 94 del Reglamento .

[...]

Pero lo que no es posible desconocer es que la recurrente, y a ello nos referimos al resolver el primero de los motivos, si estuvo presente en el expediente, y presentó alegaciones en torno a la pretensión que en relación con las sustituciones y posterior adjudicación de las concesiones inició en mil novecientos ochenta y ocho RENFE y continuó al subrogarse en los derechos y obligaciones de aquélla Enatcar. Y cuando se produjo la adjudicación definitiva la recurrió si bien no enfrentando el problema desde el punto de vista del derecho a permanecer o no en la prestación del servicio sino desde la vertiente de la indebida resolución de un contrato civil cuya discusión no era pertinente ante esta Jurisdicción, sobre todo cuando ya existía una resolución firme en torno a esa controversia. En consecuencia no existieron como se pretende vicios de procedimiento relevantes que le produjeran indefensión, razón última del motivo que desestimamos, como se deduce de la cita con que se cierra el elenco de preceptos supuestamente infringidos, art. 24 de la Constitución, que consagra el principio de no indefensión.».

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente litigio, en virtud del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho que garantizan los artículos 14 y 24 de la Constitución, promueve la desestimación de la pretensión de anulabilidad de las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, que se sustentaba en la alegación de que dichas resoluciones adolecen de los vicios de anulabilidad denunciados en los recursos contenciosoadministrativos interpuestos contra las resoluciones de dicha autoridad administrativa de 19 de enero de 2000, cuya acumulación se pretendió al presente proceso debido a la conexión entre los actos impugnados, porque la autorización del cambio de titularidad de las concesiones en favor de la empresa BACOMA, S.A. no produce el efecto propugnado de hacer inejecutable la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998, en relación con el contrato suscrito el 1 de agosto de 1986.

SEXTO

El motivo de impugnación fundamentado en la falta de intervención de la Entidad Mercantil UNIÓN DE BENISA, S.A. en el expediente, al referirse, según se deduce del contenido de las alegaciones formuladas al procedimiento de adjudicación de las líneas de transporte al Grupo ENATCAR, S.A., que concluyó en la resolución del Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 19 de enero de 2000, no puede sustentar la impugnación de las resoluciones de dicha autoridad administrativa de 17 de febrero de 2000, que autorizan el cambio de titularidad de las concesiones, al tratarse de procedimientos autónomos. Cabe, asimismo, rechazar que sea causa de anulación la ausencia de trámite conferido a MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. en el expediente de cambio de titularidad de las concesiones del Grupo ENATCAR, S.A. en favor de TRANSPORTES BACOMA, S.A., que se funda en la infracción de los artículos 31, 34, 84 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006, al constatarse que no se han producido vicios procedimentales relevantes que le hayan producido efectiva indefensión, en razón de la naturaleza y el objeto del procedimiento seguido, regulado en el artículo 52 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 94 del Reglamento de desarrollo de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en que la Administración se limita a verificar la documentación presentada para comprobar si se cumplen las condiciones legales por los transmitentes y los adquirentes a los efectos de autorizar la novación subjetiva del título habilitante, y comprobarse que los recurrentes formularon recurso de alzada contra dichas resoluciones, por escrito presentado el 27 de abril de 2000, en que dedujeron las alegaciones que estimaron pertinentes para la protección jurídica de sus intereses.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por las que se autoriza transmisión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat (VAC 146) y entre Málaga y Montgat (VAC 147) a favor de la Entidad Mercantil TRANSPORTES BACOMA, S.A., por ser conformes a Derecho.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 371/2001, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y de las Entidades Mercantiles TRANSVÍA, S.L. y MEDITERRÁNEO EXPRES, S.A. contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 14 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Director General de Transportes por Carretera de 17 de febrero de 2000, por las que se autoriza transmisión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera entre Sevilla y Montgat (VAC 146) y entre Málaga y Montgat (VAC 147) a favor de la Entidad Mercantil TRANSPORTES BACOMA, S.A., por ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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