STSJ Comunidad de Madrid 1299/2010, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1299/2010
Fecha07 Julio 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01299/2010

RECURSO Nº 351/2008

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Aulet Barros

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a siete de julio del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 351/2008 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. José en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 19 de diciembre del 2007, por la que se aprueba, con efectos de 1 de enero de 2008, la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiente a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en plazo formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, la anulación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo establecido al efecto y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho. TERCERO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día 30 de junio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 19 de diciembre del 2007, por la que se aprueba, con efectos de 1 de enero de 2008, la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiente a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.

Pretende el recurrente se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la resolución impugnada en lo referente a los siguientes aspectos:

Se abusa del sistema de libre designación de puestos de trabajo..

Reserva los puestos de trabajo de nivel 30 solo a Comisarios.

No distingue entre las dos categorías de Comisarios.

Retribuye igual a todos los profesores de centros docentes aunque tengan distintos requisitos.

Retribuye igual a todos los inspectores, aunque tengan distintos requisitos.

Retribuye menos a inspectores que a facultativos y técnicos.

Así mismo interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley 26/94, así como la clasificación de grupo A de la escala superior, artículo 17 de la Ley 2/86 .

El Abogado del Estado opone como causas de inadmisibilidad, la falta de agotamiento de la vía administrativa, y la falta de legitimación activa del recurrente para impugnar el presente recurso; en el resto de las cuestiones impugnadas se opone a ellas por considerar conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, alega la Administración demandada la concurrencia de una segunda causa de inadmisibilidad del recurso representada por la falta de agotamiento de la vía administrativa, y, ello porque el Acuerdo recurrido de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), por el que se modifica el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, es susceptible de recurso ordinario ante la CECIR, según lo expresa la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, y, en ningún momento el recurrente ha interpuesto el citado recurso.

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, por el que se adecua las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone respecto a los Acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones y de su Comisión Ejecutiva, que "1. Los acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones pondrán fin a la vía administrativa. 2. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones serán susceptibles de recurso ordinario ante esta última, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 al 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ."

Sin embargo, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Acuerdo recurrido y que no consta que la notificación del mismo se hubiera realizado con la indicación de los recursos procedentes contra el mismo, dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada ya que no puede en este momento la Administración demandada buscar cobijo en una causa de inadmisibilidad del recurso que imposibilitaría la obtención de una resolución judicial de fondo, en un defecto de notificación provocado por la misma Administración. En este sentido debemos recordar que según las concretas previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos administrativos es necesario que reúnan unos requisitos que indefectiblemente deben cumplirse para que el acto notificado sea eficaz y despliegue sus plenos efectos desde la fecha en que se practique aquélla, y entre otras exigencias, por lo que ahora interesa, es necesario, amén de que contenga el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

TERCERO

En segundo lugar se interesa la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa por falta de legitimación activa de la parte actora.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de Marzo de 1997, ha expresado "que la legitimación activa se ha extendido a lo que se titula como "interés legítimo", esto es, el que ostentan aquellas personas que, "por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados, y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato; ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano, que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse; ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, 60/1982, de 11 de Octubre, 62/1983, de 11 de Julio, 160/1985, de 28 de Noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992

, y Autos 139/1985, de 27 de Febrero, 520/1987 y 356/1989 ), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona."

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 dictada en el recurso nº 9.460/2004 dice: "...la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de...

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