STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:7133
Número de Recurso7538/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil TUNEL DE CADÍ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Mayo de 1994, sobre autorización para la construcción de una estación de servicio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1563/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Mayo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de la entidad TUNEL DE CADÍ, CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A. contra acuerdo de 9 de octubre de 1987 del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, (R973/85), en materia de autorización de Estación de Servicio para el suministro de combustibles y carburantes líquidos, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida; sin especial pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de TUNEL DE CADÍ, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 5 (sic) del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 23 y 26 de la propia Ley.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122.4 de la LPA, en relación con el artículo 79.3 de la propia Ley.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 15 y 34 del Reglamento de Suministros y Venta de Combustibles y Carburantes Líquidos de 5 de marzo de 1970.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...dicte sentencia por a que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de junio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Insiste la parte actora -ahora como recurrente en casación- en su tesis de que fue interpuesto extemporáneamente el recurso de alzada que se dedujo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, de fecha 18 de mayo de 1984, que la autorizó la construcción de una Estación de Servicio, en el área de servicio, a ambos márgenes de la C-1411, en el término municipal de Bellver de Cerdaña (Lérida). En su defensa, esgrime los dos primeros motivos de su recurso de casación, sosteniendo, en el primero, que en el procedimiento administrativo se cumplió perfectamente la exigencia de publicidad, siendo debida a la falta de diligencia de los interesados (aquellos recurrentes en alzada) su no personación en el procedimiento, por lo que, al no entenderlo así la sentencia recurrida, ha infringido ésta el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con sus artículos 23 y 26; y, en el segundo, la infracción del artículo 122.4, en relación con el 79.3, ambos de la misma ley, ya que, como consecuencia de lo anterior, el plazo de quince días en que podía interponerse el repetido recurso de alzada debió computarse desde el día siguiente a la fecha de la resolución que se recurría.

SEGUNDO

Uno y otro motivo deben ser desestimados. Por las siguientes razones:

  1. No se discute que los recurrentes en alzada, en cuanto titulares de estaciones de servicio próximas, ostentaban intereses legítimos que podían ser afectados por la resolución que recayera en aquel procedimiento abierto para decidir sobre la solicitud deducida por la actora para la construcción de la estación de servicio litigiosa. Ni tampoco parece que deba cuestionarse que CAMPSA debía conocer la existencia e identidad de aquellos titulares. En consecuencia, por derivación del principio constitucional que proscribe las situaciones de indefensión en el proceso (artículo 24.1 CE), y por tanto también en la actuación antecedente (procedimiento administrativo), en cuanto lo acontecido en ésta influirá en aquél, tanto en las posibilidades de acceso como en los límites del control jurisdiccional, era deber de la Administración dar al procedimiento la publicidad que fuera bastante para garantizar que aquellos titulares de intereses legítimos tenían conocimiento de él, en el tiempo y con el contenido necesarios para poder ejercer plenamente, si así les parecía oportuno, su derecho de defensa.

  2. En esta misma línea, y por exigencias de aquel principio constitucional, el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo debía ser reinterpretado, ya en el tiempo en que se desenvolvió aquel procedimiento (años 1983 y 1984), en el sentido de que sus previsiones operaban no sólo para los interesados que lo fueran por ostentar derechos que pudieran resultar afectados, sino también para los que pudieran serlo por ostentar no derechos y sí intereses legítimos. Prueba de ello es la redacción que en la Ley 30/1992 recibió su artículo 34, equivalente a aquél en cuanto a la función y finalidad que su previsión cumple en el procedimiento.

  3. Se trata pues de examinar y decidir si el procedimiento tuvo o no publicidad bastante para aquellos titulares de estaciones de servicio próximas. Ello en la bien entendida idea de que la expresión "publicidad en forma legal", que empleaba aquel artículo 26 de la LPA y emplea hoy el artículo 34 de la Ley 30/1992, ha de interpretarse en un sentido finalista, que hace insuficiente la publicidad prevista en la norma cuando, por las circunstancias del caso, no es bastante para asegurar que los titulares de derechos o intereses legítimos tienen conocimiento del procedimiento. En esta línea, hemos de descartar ya de entrada que la publicidad que años antes se hubiera dado al procedimiento en que se decidía sobre la construcción de la carretera, aunque en su proyecto se contemplara la existencia del área y estación de servicio, pueda reputarse bastante a los fines de la correcta tramitación del procedimiento en que se decidió autorizar a la actora la construcción de la estación de servicio litigiosa.

  4. Sobre aquella cuestión, publicidad bastante del procedimiento, la conclusión que alcanzamos es negativa. En efecto, la insuficiencia del medio de publicidad que se invoca en el escrito de interposición de este recurso de casación, consistente en un anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Lérida correspondiente al día 1 de diciembre de 1983, deriva de dos grupos de consideraciones: una, presente en el escrito en que aquellos titulares solicitaron vista del procedimiento, que se liga a la circunstancia de que el anuncio hacía cita expresa del artículo 14 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos aprobado por Orden de 10 de abril de 1980, pues con tal cita no deviene irrazonable la alegación de aquellos titulares de que estaban en la creencia de que se trataba de una estación de servicio a construir en una carretera de peaje, a la que, de ser cierto, no hubieran podido oponerse por razón del régimen de distancias mínimas; y otra, ligada a la circunstancia de que parte de los recurrentes en alzada eran titulares de estaciones de servicio sitas en la provincia de Gerona (entre ellos, la titular de una respecto de la cual sí se ha apreciado la infracción de tal régimen), pues en tal situación no podemos tener por suficiente el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Provincia de Lérida.

  5. En consecuencia, si el procedimiento no había tenido publicidad bastante, la Administración debió comunicar su tramitación a quienes eran titulares de intereses legítimos cuya identidad, en buena lógica, no podía desconocer. Al no hacerlo así, y no notificarles tampoco la resolución dictada, el plazo para recurrir en alzada no había, ni tan siquiera, comenzado a correr cuando dicho recurso se interpuso. En contra de la conclusión alcanzada no puede invocar el solicitante de la autorización el principio de seguridad jurídica, pues también estaba en su mano velar por la correcta tramitación del procedimiento, advirtiendo a la Administración de la existencia de aquellos titulares e instando la tramitación precisa para salvaguardar sus derechos de defensa.

TERCERO

La desestimación de los dos primeros motivos de casación acarrea necesariamente la del tercero, en el que se invoca la infracción del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil; pues habiéndose interpuesto en plazo el recurso de alzada, la resolución estimatoria de éste se produjo en sede del régimen de los recursos administrativos y no del de la revisión de oficio. En otras palabras, no existe la revisión de oficio encubierta o con fraude de ley que se denuncia en el motivo.

CUARTO

En cuanto al cuarto y último, que referido ya al fondo del asunto denuncia la infracción de los artículos 15 (por inaplicación) y 34 (por aplicación indebida) del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, aprobado por Orden de 5 de marzo de 1970, la suerte ha de ser la misma. En efecto, acreditado que se puede acceder al área de servicio y a las dos márgenes de la estación de servicio litigiosa con vehículos procedentes de las localidades situadas al norte del túnel construido sin necesidad de atravesar éste y de pagar el consiguiente peaje, la norma del artículo 15, referida a quienes podían solicitar la concesión de estaciones en carreteras y autopistas de peaje, no había de impedir la entrada en juego del artículo 34 ni de la distancia mínima, diez kilómetros, prevista en él, pues era en este precepto y no en ningún otro de los que el citado Reglamento dedicaba al régimen de distancias (artículos 30 a 37) en el que cabía subsumir el supuesto de hecho planteado. Por ende, acreditado también que esa distancia mínima no mediaba respecto de las estaciones preexistentes sitas en Prats y Sampsor (Lérida) e Isóbol (Gerona), clara es la conformidad a Derecho de la resolución que el Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación, dictó el 8 de octubre de 1987, estimando el recurso de alzada y dejando sin efecto la autorización de 18 de mayo de 1984.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Túnel del Cadí, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 11 de Mayo de 1994 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1563 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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