STS, 30 de Abril de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1335
Número de Recurso704/1983
Fecha de Resolución30 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 623.-Sentencia de 30 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Utilización ilegítima de vehículo de motor.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Reincidencia. Examen de antecedentes.

La parquedad de datos que proporciona la sentencia recurrida, respecto a las siete condenas antecedentes del acusado impide

afirmar si debieron o pudieron estar cancelados los antecedentes a la comisión del hecho y como la reincidencia puede tener

transcendencia en la condena impuesta, procede desestimar el recurso y hacer saber al recurrente que podrá instar la

rectificación que autoriza la Transitoria L. 25 de junio de 1983, ante el Tribunal sentenciador que tiene a su disposición la causa

y los elementos de juicio suficientes para determinar la pena.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegitima de vehículo de motor; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Andrés Dafouz Gil. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando: probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 13 de febrero de 1979, Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por siete sentencias comprendidas entre el día 5 de mayo de 1961 y el 22 de octubre de 1976 siendo declarado reincidente en esta última, tomó, con ánimo de utilizarla, la motocicleta matrícula F-.... , pericialmente tasada en 5.000 pesetas, y que su propietario Juan Pablo tenía estacionada frente al número 83 de la calle Muntaner de esta ciudad, la cual fue recuperada el 17 del mismo mes y año al ser detenido el procesado.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis, párrafos 1.°, 3.° y 5° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia, del artículo 10-15.ª del mencionado Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado para que la tramite conforme a derecho y concluida con urgencia, la remita de nuevo.

RESULTANDO que la representación del recurrente Clemente , al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por indebida aplicación del artículo 10 circunstancia 15.ª del Código Penal , en relación con el artículo 516 bis del mismo Código , ya que al haberse aplicado la circunstancia agravante, debería haber quedado constancia en la sentencia de que alguno de estos últimos delitos fueron de igual clase, sin que sirviese, que fue declarado reincidente en esta última porque tampoco se decía la clase de delito. Segundo: Infracción por indebida aplicación del artículo 516 bis, párrafos 1°, 2.° y 3.° del Código Penal , por cuanto la pena a imponer no debiera haber rebasado la de un mes y un día de arresto mayor, en mérito a lo dispuesto en el último párrafo de la circunstancia 6.ª del artículo 61 del Código Penal , toda vez que como ya era notoria, la multirreincidencia no debía aplicarse por no haberse relatado en la sentencia el origen de esta supuesta circunstancia agravante que hacía mérito la sentencia y en cuanto al párrafo 2.°, consideraban dicha infracción por no figurar en parte alguna de la sentencia que el hecho imputado se hubiera cometido empleando fuerza en las cosas, siendo la pena excesiva en la aplicación del hecho referido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veinticuatro de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que una de las medidas de mayor alcance llevada a cabo por la reforma urgente y parcial del Código Penal, efectuada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 es, sin duda, la simplificación de la formulación legal de la reincidencia, pues no sólo se funde en una sola dscripción la reincidencia y la reiteración, sino que además suprime los efectos agravatorios de la multirreincidencia, establecidos hasta entonces en el artículo 61,6.° del citado Código reformado; efectos agravatorios de la multirreincidencia que no le fueron aplicados al recurrente en la sentencia combatida, en la que fue condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, dejando transcurrir más de veinticuatro horas sin restituirlo directa o indirectamente, a la pena conjunta de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, por aplicación del artículo 516 bis, párrafos 1.° y 3.° y apreciándosele la circunstancia agravante 15 .ª del artículo 10 por aparecer condenado con anterioridad por siete sentencias comprendidas entre el 5 de mayo de 1961 y el 22 de octubre de 1976 , pena que no obstante la citada reforma legislativa sigue ajustada a derecho, puesto que no se aplicó la multirreincidencia y la parquedad de datos que nos proporciona la sentencia recurrida en el relato de hechos, como en el correspondiente Considerando, respecto a las siete condenas antecedentes del acusado y recurrente impide afirmar si debieron o pudieron estar cancelados los antecedentes penales en las fechas de la comisión del hecho ahora enjuiciado y como la existencia de la circunstancia de reincidencia puede tener trascendencia en la condena impuesta, o a imponer en su caso, al poder subir la pena hasta el grado máximo en virtud de la apreciación de tal circunstancia agravante, procede la dsestimación del motivo primero del recurso, haciendo saber al recurrente que podrá instar la rectificación que autoriza la Disposición Transitoria de la Ley 8/1983, de 25 de junio , ante el Tribunal sentenciador que tiene a su disposición la causa y los elementos de juicio suficientes para determinarla pena.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, apoyado al igual que el anterior en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede igualmente desestimarle en cuanto que en orden a la infracción denunciada de los párrafos 1 y 3° del artículo 516 bis ha sido ya resuelta en el precedente Considerando, en el que se determina la pena a imponer, y en cuanto a la infracción del párrafo

  1. del mismo artículo, que también se denuncia, cabe la misma desestimación ya que mal puede haberseinfringido en la sentencia recurrida un precepto que no ha aplicado en ella.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolucín a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 704 de 1983.- José Hijas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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