STSJ Comunidad de Madrid 172/2008, 26 de Febrero de 2008
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2008:6478 |
Número de Recurso | 5426/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 172/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005426/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00172/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 172/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 172/2008
En el recurso de suplicación nº 5426/2007, interpuesto por DON Donato, representado por el Letrado D.
Domingo Peña Nogales contra la sentencia nº 221/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 256/2007, siendo recurrido URBINCO, S.A., representado por el Letrado Dª Diana Rodríguez Sánchez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por URBINCO, S.A., contra DON Donato, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
D. Donato suscribió el 12 de septiembre de 2.006 con la empresa URBINCO SA precontrato de trabajo.
En dicho precontrato las partes se comprometían a formalizar contrato de trabajo por tiempo indefinido el día 2 de octubre para el cargo de Jefe de Compras y con un salario de 42.000 euros anuales de fijo más otros posibles 8.000 anuales de variable.
En el punto 5º del precontrato se especificaba: En el supuesto de incumplimiento de alguna de las cláusulas en el presente identificadas por cualquiera de las partes, y por cualquiera de las causas ya sean justificadas o no, dará lugar al abono de 6.000 euros netos en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
El trabajador, llegado el 2 de octubre de 2.006, manifiesta a la empresa que había aceptado otra oferta por lo que no procedería a firmar el contrato.
El 20 de febrero de 2.007 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de febrero.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por URBINCO SA contra D. Donato debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la empresa la suma de SEIS MIL EUROS (6.000).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Donato, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La parte actora presentó demanda en reclamación de CANTIDAD contra D. Donato, en la que se solicita sentencia condenatoria por importe de 6.000 € mas el 10% en concepto de interés moratorio, recayendo sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas al condenarse al pago del principal reclamado pero sin acoger favorablemente la petición de interés de demora solicitada por el actor.
Sustenta el Juzgador de instancia la resolución adoptada, en el hecho de considerar que nos encontramos ante una cláusula penal cuya cuantía no resulta excesiva en atención al salario pactado, no pudiéndose acceder a la petición del interés por mora al no recaer la condena sobre un concepto salarial.
Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo del 191 b) de la LPL, y otro al amparo del artículo 191 c) del mismo cuerpo legal.
Como primer motivo de suplicación interesa la recurrente la revisión del relato fáctico recogido en sentencia, atinente al hecho probado cuarto, sin sustento documental alguno y sin proponerse el preceptivo texto alternativo.
Glosando constante doctrina jurisprudencial cabe indicar que, en materia de revisión de hechos probados, se precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
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debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
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ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
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deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
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de ser varias las pruebas aptas...
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