STS 1221/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:8270
Número de Recurso1048/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1221/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que absolvió al acusado Millán de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido Millán, representado por el Procurador Sr. Fernández Múgica.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo incoó procedimiento abreviado con el nº 26 de 2.005 contra Millán, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha 17 de abril de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que "sobre las 21,40 horas del día 9 de febrero de 2.005, el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido cuando, encontrándose en la tienda PULL&BEAR del Centro Comercial Luz del Tajo de Toledo, en compañía de su novia, menor de edad, y con ocasión de accionarse la alarma del local, los encargados de seguridad procedieron a su registro, ocupando a la menor un monedero conteniendo 28 pastillas, que debidamente analizada resultó ser una mezcla de 6,61 gramos de MDMA y MDEA con una riqueza media de 22,6% y 2,4 %, y que el acusado había entregado a la menor para que las guardara, sin que de la prueba practicada en el acto del juicio oral haya quedado acreditado que tal droga fuera destinada por el acusado para terceras personas, sino para su propio consumo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Millán del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Público, sin perjuicio de declarar el comiso de la droga, por ser de ilícito comercio, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la Delegación del Gobierno a los efectos procedentes, por si procediera la imposición de sanción administrativa por los hechos enjuiciados. Pronúnciese la sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esa Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la L.E.Cr . por indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal .

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que absolvió al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba, del art. 368 C.P ., en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cuales eran las 28 pastillas de MDMA y MDEA que con 6,61 gramos de peso y una riqueza media de entre 2,4% y 22,6%, le fue intervenida al acusado.

El único motivo de casación lo formula el Fiscal por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., denunciando la indebida "aplicación del precepto penal mencionado que tipifica la conducta delictiva objeto de acusación, alegando que concurre el elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial de dedicar al tráfico clandestino las sustancias poseídas, en contra de lo que sostiene el Tribunal sentenciador que, ya en el mismo "factum" de la sentencia, señala que "de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que tal droga fuera destinada por el acusado para terceras personas, sino para su propio consumo".

Es cierto, como afirma el recurrente, que el juicio de inferencia sobre el elemento interno del destino de la sustancia, es revisable en casación por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., pero tal revisión sólo será posible si se verifica que la inferencia sobre tal cuestión resulta arbitraria y contraria a las reglas de la lógica atendiendo a los datos o elementos fácticos que consten en la declaración de Hechos Probados, y en el caso presente no contiene ésta ninguna que pueda sustentar el propósito de traficar con las sustancias incautadas al margen de la mera posesión.

En realidad, la pretensión del recurrente se fundamenta en la declaración del acusado prestada en fase sumarial ante el Juez de Instrucción en la que manifestaba que la droga se la había entregado "un moro" para que, a su vez, la entregara el acusado a la persona que habría de ponerse en contacto con él, y por lo que recibiría parte del precio que el adquirente le pagara y algunas pastillas. Pero sucede que estos hechos no figuran en el "factum", y, desde luego, no por capricho del juzgador, sino porque al introducirse en el debate procesal del juicio estas declaraciones por vía del art. 714 L.E.Cr . y confrontarlas con las prestadas por el acusado en ese mismo acto en las que afirmaban que las pastillas eran para su propio consumo, y no para pasarlas a otras personas, el Tribunal valoró las explicaciones ofrecidas por el acusado ante tan contradictorias manifestaciones, en las que éste afirmaba haber efectuado la primera declaración ante el gran temor de que sus padres se enteraran de que era consumidor de estupefacientes (el acusado tenía 19 años en la fecha de autos y vivía con sus padres), habiendo declarado en los mismos términos su novia, que le acompañaba en el momento de los hechos.

Sucede, por consiguiente, que el Tribunal sentenciador, en el ejercicio exclusivo y excluyente de su facultad de valorar las pruebas de carácter personal practicadas directamente a su presencia, que le atribuye el art. 741 L.E.Cr ., no ha alcanzado el suficiente juicio de certeza que le permitiera declarar la culpabilidad del acusado, y ante la incertidumbre generada por las explicaciones ofrecidas por el acusado y su novia, haya optado por aplicar el prinicpio del "in dubio pro reo" en una resolución que esta Sala considera -por lo expuesto- correcta y acertada, pues, como ya hemos declarado reiteradamente ante censuras como la presente la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2.003, 8 de noviembre de 2.005 y 8 de febrero de 2.006, entre otras).

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 17 de abril de 2.006, en causa seguida contra el acusado Millán que fue absuelto de un delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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