AUTO nº 25 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 18-10-2022

Fecha18 Octubre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
25/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 25 del año 2022
Fecha de Resolución
18/10/2022
Ponente/s
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó.- Presidenta
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández.- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 18/22. Actuaciones Previas nº 1081/21. Ramo: Sector
Público Local (Ayuntamiento de San Juan del Molinillo) Ávila.
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes, la Sala inadmite los recursos de reposición interpuestos al amparo del
artículo 79.1 de la LJCA contra la Providencia de embargo de bien inmueble, cuyos titulares dominicales son los dos
recurrentes -cónyuges- con carácter ganancial.
Aplica el criterio de que los recursos de reposición interpuestos no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico
contra la resolución dictada por la Delegada Instructora, ya que contra la misma sólo cabe el recurso del artículo
48.1 de la LFTCu. Y razona que el erróneo planteamiento procesal de la parte impide al Tribunal entrar a conocer
de las cuestiones suscitadas en los recursos.
Asimismo, y en relación con el principio de justicia rogada, con reorientación del recurso interpuesto erróneamente
al que resulta procedente, establece su imposibilidad en este caso, fundándose en doctrina jurisprudencial del
Tribunal Constitucional (Sentencias 78/1991, de 15 de a bril y 22/1985) y acoge la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que aplica la anterior, en su Sentencia de 31 de octubre de 2014 (rec. 910/2013).
Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, con cita de o tras resoluciones del mismo
Tribunal, para declarar la inadmisibilidad de los recursos erróneos ante la indicación expresa del recurso
procedente.
Síntesis:
Inadmisión de los recursos interpuestos. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Herranz Aparicio en nombre y representación
de Don A.H.L., contra la providencia de embargo dictada el 10 de mayo de 2022 en las
actuaciones previas nº 1081/2021, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San Juan
del Molinillo) Ávila, así como el escrito recibido el día 27 de mayo de 2022, presentado por el
precitado Letrado en nombre y representación de Doña B.L.H., cónyuge del recurrente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2022 la delegada instructora de las actuaciones previas
nº 1081/2021 practi liquidación provisional en la que acordó, de forma previa y provisional,
la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de San Juan del Molinillo (Ávila) por
importe de 27.671,07 , suma correspondiente al principal e intereses legales devengados.
Igualmente, declaró responsable contable directo del alcance, junto a otras personas, a Don
A.H.L., quien desempeñó el cargo de alcalde-presidente durante los años 2016, 2017 y 2018.
SEGUNDO.- El mismo día 11 de febrero de 2022 la delegada instructora dictó providencia
requiriendo a Don A.H.L. para que, en el plazo de quince días hábiles, procediera a reintegrar,
depositar o afianzar, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe del alcance
estimado en 27.671,07 , bajo apercibimiento de proceder al embargo de sus bienes de no
atender a lo requerido.
TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2022 la delegada instructora dictó providencia acordando
el embargo de un bien inmueble, titularidad de Don A.H.L. y de su cónyuge con carácter
ganancial, y expidió mandamiento para la anotación preventiva del embargo de dicha finca
urbana a favor del Estado-Tribunal de Cuentas.
CUARTO.- La representación de Don A.H.L. presentó el día 19 de mayo de 2022 un recurso
denominado de reposición del art. 79.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, contra la precitada providencia de embargo de 10 de mayo de
2022.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2022 se abrió el correspondiente
rollo de la sala, al que se asignó el nº 18/22. Se recabaron de la delegada instructora los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso y, estando formada la Sala de Justicia
por las Consejeras de Cuentas Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó; Excma. Sra. D.ª María del
Rosario García Álvarez; y Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, se nombró ponente siguiendo
el turno establecido a la Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez.
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SEXTO.- El día 27 de mayo de 2022 se recibió un escrito, presentado por el Letrado D. Juan
Herranz Aparicio actuando en nombre y representación de Doña B.L.H., por el cual interponía
recurso de reposición contra la providencia de embargo de 10 de mayo de 2022, igualmente al
amparo del art. 79.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
SÉPTIMO.- Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación, se acordó por diligencia
de ordenación de 21 de junio de 2022 dar traslado de copia del recurso, así como del escrito
presentado por la representación de Doña B.L.H., al Ministerio Fiscal y al representante legal del
Ayuntamiento de San Juan del Molinillo, para que por plazo común de cinco días pudieran
formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
OCTAVO.- El Fiscal presentó un escrito con fecha 29 de junio de 2022 interesando de la Sala de
Justicia la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
NOVENO.- El representante legal del Ayuntamiento de San Juan del Molinillo no presentó
alegaciones en el plazo que le fue conferido.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022 se declaró concluso el
procedimiento acordando dar traslado de los autos a la Consejera ponente para que elaborara
la correspondiente propuesta de resolución. La remisión de los autos se hizo efectiva el día 12
de julio de 2022, extendiéndose diligencia de constancia con la misma fecha.
UNDÉCIMO.- Mediante providencia de 11 de octubre de 2022 se señaló para votación y fallo el
día 17 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- (1) Los hechos denunciados que dieron lugar a la tramitación de las actuaciones
previas nº 1081/2021 se refieren al Ayuntamiento de San Juan del Molinillo, en la provincia de
Ávila. El alcalde-presidente presentó una denuncia ante el Tribunal de Cuentas, recibida el 21 de
mayo de 2021, frente a los anteriores responsables municipales. Las presuntas irregularidades
consisten en una pérdida de ingresos para la entidad local al no haberse liquidado y cobrado de
forma correcta la tasa de cementerio, sepulturas y nichos. Establecida esta tasa en 2.257,20
por sepultura, durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 no se liquidó y exigió este importe en las
sucesivas inhumaciones realizadas en el cementerio municipal, sino un importe sensiblemente
inferior.
(2) La delegada instructora levantó acta de liquidacn el 11 de febrero de 2022. Estimó una
pérdida de ingresos para la entidad durante los años 2016, 2017 y 2018 cifrada en 24.733,40 €,
cantidad a la que añadió los intereses legales devengados, resultando un perjuicio total de
27.671,07 € para la entidad local. Consideró responsables del alcance a quien fuera alcalde-
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presidente durante aquellos años, Don A.H.L., así como a otras dos personas que ocuparon
sucesivamente el puesto de secretario-interventor.
(3) Se dictó el 10 de mayo de 2022 la providencia de embargo ahora impugnada, cuyo tenor
literal se reproduce:
«Este Tribunal de Cuentas tiene conocimiento de un bien inmueble titularidad de Don A.H.L.,
100% del pleno dominio con carácter ganancial con Doña B.L.H. con D.N.I. número 70.796.214-
Y, el cual es susceptible de anotación preventiva de embargo. Por ello, al tener conocimiento de
este bien inmueble y ante el desconocimiento de la valoración que pudieran alcanzar en el
mercado inmobiliario, con el objeto de afianzar el importe determinado en la Providencia de
requerimiento de pago de 11 de febrero de 2022, procede expedir mandamiento de embargo,
a fin de que se practique la anotación preventiva del mismo a favor del Estado -Tribunal de
Cuentas, por el citado importe de 27.671,07 euros.
En consecuencia, según la información obtenida por la Nota Simple del Registro de la Propiedad
de Ávila, y de conformidad con lo que antecede y con el artículo 47, apartado 1, letra g), de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ACUERDO la anotación
preventiva del embargo del bien inmueble que se indica a continuación:
Finca de Ávila Nº: XXXXX, Código Registral Único: XXXXXXXXXXX, URBANA: FINCA NÚMERO
XXXXXX. VIVIENDA letra B, en planta primera, tercera en orden de construcción, integrante de
un edificio compuesto de dos bloques, denominados uno y dos, en Ávila, en la CALLE
XXXXXXXXX, número YYYYYYY y CALLE XXXXXXX, número YYYYYYYY, inscrita en el Registro de la
Propiedad de Ávila, Tomo XXXXX, Libro XXXX, Folio XXX, Alta X.
Notifíquese a DON A.H.L. con D.N.I. número XXXXXXXX-y y Doña B.L.H. con D.N.I. número
XXXXXXXX-Y y líbrese el oportuno mandamiento de embargo al Registro de la Propiedad Ávila
m. 1».
SEGUNDO.- (4) El recurso presentado por la representación de Don A.H.L. se denomina
expresamente de reposición y se formula al amparo del art. 79.1 de la Ley 29/1998, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). En él solicita que se dicte resolución por la
que dejando sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2022, se levante el embargo sobre el
100% del bien, acordándose únicamente el embargo sobre el 50% del bien ganancial.
(5) Fundamenta su petición en los siguientes extremos:
1. La responsabilidad contable no puede incardinarse en ninguno de los supuestos legalmente
previstos en los cuales la sociedad de gananciales debe responder frente a alguna obligación
exigible. Se trata de una deuda privativa de quien resulte declarado como responsable contable.
2. No puede incardinarse en las categorías previstas por el artículo 1365 del Código Civil, al no
derivarse el presunto alcance de la gestión o disposición de los bienes gananciales, ni del
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ejercicio de la potestad doméstica, ni del ejercicio de profesión, arte u oficio, ni tampoco de la
administración ordinaria de los bienes propios.
3. Tampoco puede considerarse una obligación extracontractual de las previstas por el artículo
1366 del Código Civil surgida de la actuación de un cónyuge en beneficio de la sociedad conyugal
o en el ámbito de la administración de los bienes, dado que el presunto alcance no se originó en
una actuación en beneficio de la sociedad conyugal.
4. Finalmente, no resulta aplicable el artículo 1367 del Código Civil conforme al cual los bienes
gananciales responden en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
TERCERO.- (6) Igualmente, el Letrado D. Juan Herranz Aparicio actuando en nombre y
representación de Doña B.L.H., nyuge de Don A.H.L., presentó un escrito el día 27 de mayo de
2022 por el cual interpuso recurso de reposición del art. 79.1 de la Ley 29/1998, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra la diligencia de embargo de 10 de mayo de
2022. En él se solicitaba el levantamiento del embargo acordado sobre el 100% de la finca y que
la traba se acordara únicamente sobre el 50% del bien ganancial. Los fundamentos jurídicos de
este recurso son literalmente iguales que los expuestos en el recurso presentado por el mismo
letrado en representación de Don A.H.L.
CUARTO.- (7) El Fiscal, evacuando el traslado que le fue conferido, interesó de la Sala de Justicia
mediante su escrito de 29 de junio de 2022 la desestimación del recurso formulado y la
confirmación de la resolución recurrida. Fundamentó su posición en los siguientes argumentos:
1. Dada la naturaleza jurídica de la sociedad legal de gananciales en nuestro derecho, el
declarado responsable contable no ostenta el 50% de la propiedad del bien embargado y, por el
contrario, es la sociedad legal de gananciales de la que forma parte la que resulta ser la
propietaria de su propiedad plena, por lo que no existe la cuota cuyo embargo propugna el
recurso.
2. El artículo 1373 del Có digo Civil prevé la posibilidad de embargar bienes comunes cuando el
cónyuge deudor carezca de bienes privativos suficientes para responder de sus deudas propias,
en relación con el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación, que contempla el
embargo de los bienes gananciales.
QUINTO.- (8) Una vez expuesto el planteamiento de los respectivos escritos, lo primero que se
ha de poner de relieve por ser imprescindible y afectar al orden público procesal, indisponible
para las partes, es que contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace
referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1988,
de 6 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), solo es posible formular el
recurso previsto en el artículo 48 del mismo texto legal, ante esta Sala de Justicia, dentro del
plazo de cinco días y por los motivos tasados que contempla el precepto de cobertura: a) no
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acceder a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b)
causación de indefensión.
(9) Sin perjuicio de lo que más adelante se indicará en relación con el escrito presentado por la
representación de Doña B.L.H. y su eventual legitimación, lo cierto es que ni en aquél ni en el
presentado por su cónyuge Don A.H.L., se acude a la cobertura procesal del artículo 48 de la
LFTCu. Es más, tampoco en cuanto al fondo se invocan ni desarrollan los motivos propios del
artículo 48 que permiten fundar este remedio especial y sumario y, como consecuencia,
extraordinario.
(10) En efecto, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso del art. 48.1 de la
LFTCu se erige, en el orden procesal contable, como un medio de impugnación especial y
sumario por razón de la materia, tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo
interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales
contables, por medio del cual lo que la ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate cuando en su tramitación se ha
producido indefensión o se les ha denegado injustificadamente alguna diligencia que hubieran
pedido.
(11) También debemos recordar que hay determinados tipos de materias respecto de las cuales
no es aplicable el principio de justicia rogada y que constituyen excepciones al mismo, pues el
Juez o el Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de
que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Se trata, naturalmente, de
materias de derecho necesario que afectan de forma relevante al orden público del proceso, lo
que obliga al Juez o Tribunal que conoce del asunto a velar específicamente por su observancia
y cumplimiento. Las más clara de estas materias es la propia competencia jurisdiccional en
cualquiera de sus vertientes. Pero también en otros temas existen excepciones al principio de
justicia rogada o dispositivo, debiendo los Tribunales proceder a su examen de oficio . Tal es el
caso del régimen de recursos, cuestión de orden público procedimental y procesal, expresión
del principio de seguridad jurídica y que, por consecuencia, no puede quedar a la libre
disponibilidad de las partes debiendo ser examinada de oficio, en cuanto forma parte del deber
de los juzgadores el de velar porque el procedimiento se desarrolle en la forma legalmente
prevista como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial
efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso. Por lo demás, tratándose de una
cuestión de orden público procesal sobre aplicación de normas procesales, la Sala no está
condicionada en modo alguno por la tramitación que hasta este momento se ha verificado.
(12) Desde las anteriores premisas, el recurso de reposición al amparo de la LJCA formulado por
Don A.H.L. contra la providencia de 1 1 de febrero de 2022 dictada por la delegada instructora,
no tiene cabida en nuestro ordenamiento, ya que contra ella solo era admisible el recurso
previsto en el art. 48 de la LFTCu.
(13) Por otra parte, no cabe atribuir a la delegada instructora error alguno en la indicación del
recurso procedente contra su providencia pues, a tal efecto, expresamente se advirtió y se
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informó en la diligencia de notificación emitida por el Secretario de las Actuaciones que el
recurso procedente contra la providencia que se notificaba era el del artículo 48, apartado 1 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, expresando igualmente el plazo y el órgano ante el que debía
dirigirse si convenía al derecho del afectado.
(14) En otro orden de consideraciones, no se trata aquí de un simple defecto formal o de una
deficiencia técnica que pudiera tildarse de irrelevante, porque lo decisivo sea el contenido de
tal forma que pueda ser subsanado tal y como establece el artículo 11.3 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Si atendemos al contenido, observamos que está
redactado por Letrado, por lo tanto con asistencia técnica, y que no hay alusión a ninguna de las
causas previstas en el precepto procesal de cobertura (producción de indefensión o denegación
injustificada de alguna diligencia pedida). Lo que se plantea, exclusivamente, es que el bien cuyo
embargo preventivo se acuerda es de carácter ganancial y la deuda de origen privativo, por lo
que debe acordarse el embargo sobre el 50% del bien, citando a tal efecto los artículos 1365 a
1367 del Código Civil. No se trata, por tanto, de un supuesto en que la denominación sea
incorrecta o errónea, pero el contenido y las alegaciones se ajusten a las previsiones legales.
(15) En forma alguna se alega, siquiera de forma marginal, alguna de las causas previstas en el
artículo 48.1 de la LFTCu. Ciertamente, se conoce la pretensión de la parte, pero la misma ni por
el fo ndo ni por la forma se acomoda mínimamente a los requisitos necesarios derivados del
precepto procesal de cobertura que, no olvidemos, es el artículo 48.1 de la LFTCu. Su carácter
extraordinario obliga a la formulación de los motivos tasados previstos en la ley de forma
razonada pues, correlativamente, son las únicas causas que puede examinar este órgano
judicial.
(16) El erróneo planteamiento procesal de la parte impide a este Tribunal entrar a conocer de
las cuestiones suscitadas dado que, se reitera, el recurso formulado es de reposición, al amparo
y sin ajustarse en su fondo y pretensión a los motivos tasados de la norma que, por el contrario,
sí resulta aplicable. Tal error, solo atribuible a la parte, no se subsana por el hecho de citar el art.
80.1 de la LFTCu en el encabezamiento de su escrito pues, obviamente, su lectura es equivocada
ya que la delegada instructora no es un órgano de la jurisdicción contable y, con toda claridad el
artículo 80, que se incardina en el Capítulo XI, se encuentra situado en el Título V, de la
jurisdicción contable y sus procedimientos, mientras que el artículo 48 se sitúa en el capítulo XI,
de las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable, dentro del Título IV,
relativo a la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas y sus procedimientos.
(17) Son unas mínimas formalidades las exigidas y un razonamiento también mínimo el
requerido, pero en todo caso vinculado a las causas que permiten el acceso al recurso
legalmente previsto. Siendo el régimen de recursos de naturaleza indisponible por afectar al
orden público procesal como garantía de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva con
proscripción de toda indefensión, no es posible que esta Sala termine construyendo en su
integridad el recurso de parte, reconduciendo no solo la clase (ordinario de reposición de la Ley
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de la Jurisdiccn Contencioso-administrativa a un extraordinario del artículo 48.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), sino también su c ontenido, dando respuesta a los
únicos motivos susceptibles de planteamiento pero que, sin embargo, no se suscitan por la parte
legitimada.
(18) Al respecto, no puede olvidarse que este Tribunal está igualmente vinculado a los principios
de audiencia bilateral y congruencia, así como al de justicia rogada de tal forma que solo se
puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el momento
inicial, en este caso el recurso, que se erige como el elemento configurador de las fronteras del
debate. Por ello, si no se ha suscitado ni siquiera de forma tangencial ninguna de las causas en
las que el único recurso legalmente posible puede fundarse (artículo 48.1 LFTCu), este Tribunal
no puede suplir las carencias ni construir el recurso a la parte, pues se quebrantarían los
principios indicados causando indefensión.
(19) Junto a lo anterior, hay que traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional
78/1991, de 15 de abril, rec. 712/1988, que se pronunció expresamente en un supuesto en el
que, en la información de recursos de la resolución administrativa impugnada, se hacía constar
correctamente el recurso procedente contra ella, el plazo y el órgano competente para su
resolución. La doctrina emanada de esta sentencia del Tribunal Constitucional es la siguiente:
«El repetido artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa hace posible la
reorientación del recurso interpuesto ante el órgano incompetente hacia el que o stente la
competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de
conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado
en el artículo 24.1 de la Constitución, derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza,
cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y
razonablemente, por la jurisdicción () no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre
el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su
recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución
frente a la que se alza, por s que dicha designación se demuestre después como acertada
()».
(20) No obstante y a criterio del propio Tribunal Constitucional, con cita de su previa sentencia
22/1985, «tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del art.
8.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender,
para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la
Administración (art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), instrucción que no se da
solo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también,
del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último
interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden
quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un
uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la
Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias
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debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas
las circunstancias que concurran en el caso».
(21) La referida sentencia y la doctrina que establece ha s ido aplicada directamente por el
recordar los párrafos antes transcritos, concluye fijando la doctrina correcta de las dos en ese
momento en contradicción, señalando que es la de la sentencia recurrida, y no la de contraste,
estableciéndose en la primera lo siguiente: «1º) el derecho a que un órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre la cuestión de fondo se condiciona, gicamente, a que se presente un recurso
en sede judicial en tiempo y forma. 2º) Si en vía administrativa se informó a la parte de los
recursos admisibles, plazo y órgano ante el que se han de presentar, y la parte no sigue tales
indicaciones y actúa de otra forma, solamente puede recaer sobre él la responsabilidad por un
resultado adverso, una vez descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico
en el cómputo de un plazo; de ahí que no se v ulnere el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando la parte, aún informada correctamente por la Administración del recurso jurisdiccional
admisible, no presenta tal recurso sino otros --económico-administrativo y judicial,
improcedentes por razón de la cuantía de la reclamación-- que determinan su inadmisión. 3º)
En este caso, el requisito de presentar en tiempo y forma los recursos, requisitos básicos del
derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, no se cumple, por lo que
no se vulnera el artículo 7.3 de la LJCA ni hay obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa
de inadmisibilidad del artículo 69, apartado e), en relación con el artículo 46.1, ambos de la Ley
Jurisdiccional».
(22) La jurisprudencia expuesta es de aplicación en este momento puesto que, conforme a ella,
el derecho de Don A.H.L. a que esta Sala de Justicia se pronuncie necesariamente se condiciona
a la presentación en tiempo y forma del recurso legalmente previsto, máxime cuando en el
momento de notificación de la providencia se le informó debidamente del recurso admisible,
plazo y órgano ante el que se debía presentar. El interesado, por razones que se desconocen y
solo a él atribuibles, decidió no seguir tales indicaciones, actuando de otra forma. Por ello, si ha
sido debida y correctamente informado del recuso jurisdiccional admisible, y decide presentar
otro improcedente por su naturaleza y regulación, debe sufrir las consecuencias adversas que
se derivan de desatender la carga procesal que sobre el mismo pesaba de seguir o discutir la
instrucción de recursos que se le había señalado.
(23) En el caso presente el recurrente ha hecho caso omiso, sin razón aparente, de la indicación
del recurso procedente que se le hizo con ocasión de la notificación de la providencia que trata
de impugnar. Ante este comportamiento, como señala nuestro Tribunal Supremo, el requisito
de presentar en tiempo y forma los recursos, requisito básico del derecho a obtener la tutela
judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE no se cumple, por lo que no hay obstáculo
para apreciar causa de inadmisibilidad.
(24) En este sentido afirma el TC en su sentencia 71 /2002, de 8 abril, rec. 2675/1997, en relación
con otro recurso extraordinario, esta vez el de suplicación, que «la interpretación de los
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presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al
desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la
admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su
cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del
legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los
derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo
congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones
que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de
recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001,
de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad,
arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las
exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 1 0 de febrero, y 40/2002, de 14 de
febrero)».
SEXTO.- (25) Todo lo anterior es aplicable al pretendido recurso de reposición con arreglo al art.
79.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa formulado por la
representación de Doña B.L.H. mediante escrito de 27 de mayo de 2022. Ahora de nuevo es
preciso recordar que la providencia de la delegada instructora que acuerda la anotación
preventiva de embargo, dictada el 10 de mayo de 2022, se notifica a la Sra. L.H. el siguiente 19
de mayo. Al igual que en el caso del Sr. H.L. en la providencia no se incluyó la referencia a los
recursos procedentes contra la resolución, pero sí en la diligencia de notificación a la Sra. L.H.,
cursada el mismo día 10 de mayo por el Secretario de las Actuaciones, donde se indica que
contra la providencia cabía interponer ante esta Sala de Justicia el recurso previsto por el art.
48.1 de la LFTCu, en el plazo de cinco días contados desde la notificación.
(26) Concurre, además, otra circunstancia determinante de la inadmisión del recurso, puesto
que la Sra. L.H. no fue parte ni intervino en modo alguno en las actuaciones previas nº 1081/21.
La delegada instructora no la citó a la práctica de la liquidación provisional como presunta
responsable contable (LFTCu, art. 47.1.e) ni la requirió para que depositara o afianzara el
importe provisional del alcance (LFTCu, art. 47.1.f). La providencia del órgano instructor
contable acordando el embargo se notificó a la recurrente en cumplimiento de la normativa
aplicable que a continuación se expondrá, pero ello no convierte a la Sra. L.H. en parte del
procedimiento, ni le otorga la facultad de interponer recurso contra aquella providencia, pese
al ofrecimiento del recurso que se contiene en la diligencia de notificación.
(27) Dado que las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables no tienen
naturaleza jurisdiccional sino administrativa, el embargo de los bienes de los presuntos
responsables se rige por una disposición administrativa como es el Reglamento General de
Recaudación (aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), reglamento ejecutivo
dictado en desarrollo de la Ley General Tributaria y de la Ley General Presupuestaria. Por otra
parte, puesto que el embargo preventivo de un inmueble requiere para desplegar eficacia su
anotación en el Registro de la Propiedad, resulta imprescindible que la diligencia de embargo a
practicar por el órgano instructor contable se ajuste a las previsiones de la legislación
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hipotecaria. Así, conforme al art. 144 del Reglamento Hipotecario (aprobado por Decreto de 14
de febrero de 1947) se exige que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para anotar en el
Registro de la Propiedad bienes gananciales conste que la demanda ha sido dirigida contra los
dos cónyuges o que, est ando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el
embargo.
(28) Sentado lo anterior en orden a la normativa aplicable, tanto la Ley General Tributaria en su
vez realizado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia de embargo se notifique al
cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la
vivienda habitual. Así lo practicó la delegada instructora de las actuaciones previas 1081/21,
que despachó mandamiento de embargo de la finca de Ávila nº XXXXX conocedora de su
carácter de bien ganancial, y por ello ordenó que se notificara esta providencia de embargo a
ambos cónyuges. Sin embargo, como hemos señalado, la Sra. L.H. no ha sido parte en las
actuaciones previas nº 1081/21 ni fue citada a la práctica de la liquidación provisional a título de
presunta responsable contable. La notificación del embargo se ordena por la delegada
instructora por m andato del art. 76.3 del RGR (LFTCu, art. 47.3). En definitiva y por todo ello,
tanto por haberse interpuesto un recurso improcedente, como por ausencia de legitimación, se
ha de concluir con su inadmisión.
SÉPTIMO.- (29) De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia debe inadmitir los
recursos interpuestos por el Letrado D. Juan Herranz Aparicio en nombre y representación de
Don A.H.L. y de Doña B.L.H., contra la providencia de embargo dictada el 10 de mayo de 2022
en las actuaciones previas nº 1081/2021, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de
San Juan del Molinillo) Ávila.
(30) En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no
cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria
que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto al amparo del artículo 79.1 de la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por el Letrado D. Juan
Herranz Aparicio en nombre y representación de Doña B.L.H.
SEGUNDO.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto al amparo del artículo 79.1 de la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por el Letrado D. Juan
Herranz Aparicio en nombre y representación de Don A.H.L.
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TERCERO.- Declarar la firmeza de la providencia de embargo dictada el 10 de mayo de 2022 en
las actuaciones previas nº 1081/2021, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de San
Juan del Molinillo) Ávila.
CUARTO.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no
cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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