STS 277/1999, 6 de Abril de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2594/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución277/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Sebastiánrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida REFORMA Y OBRAS MARBEN, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de REFORMAS Y OBRAS MARBEN, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra D. Sebastián, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 25.576.861 pesetas más los intereses legales y las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Murga Rodríguez en nombre y representación de D. Sebastián, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, determinándose como obligación de pago a su mandante por la ejecución de la obra por parte de la actora, el precio que se determine pericialmente en el periodo de practica de prueba respecto a lo encargado por D. Sebastiánque no consta en el presupuesto (partidas especificadas anteriormente), cantidad a la que se habrá de sumar lo presupuestado y ejecutado (ya especificado anteriormente), y restar lo presupuestado y no realizado (también especificado), cantidad resultante de la que se deducirá lo entregado al actor por su mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe al accionar de la forma que lo ha hecho.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador DON FEDERICO PINILLA PECO, en nombre y representación de REFORMAS Y OBRAS MARBEN; S.A., contra DON Sebastián, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a éste último a que abone a aquella la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS por los conceptos a que se ha hecho referencia en el fundamento tercero de esta resolución, más los intereses legales y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de don Sebastián, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 34 de los de esta Capital de fecha seis de Mayo de 1993, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos al demandado DON Sebastiánal pago de la cantidad 17.229.354 pts, intereses legales sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Sebastián, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se basa en el número 4 del art. 1692 de la LEC, y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha interpretado inadecuadamente el artículo 1243 del Código Civil, en su relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara el número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del art. 1593 del Código Civil. TERCERO.- Se sustenta en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entenderse infringido el artículo 1283 del Código Civil. CUARTO.- Se ampara en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse infringido el artículo 1281 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de marzo de 1997, se entregó copia del escrito a la representación e la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de REFORMAS Y OBRAS MARBEN, S.A., impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida revoca parcialmente la dictada en la primera instancia y condena al demandado-recurrente a pagar a la actora la cantidad de diecisiete millones doscientas veintinueve mil trescientas cincuenta y cuatro pesetas importe de las obras realizadas y no satisfecho. El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal citada; en él se ataca la declaración de la sentencia recurrida de que las obras ejecutadas, no incluidas en el proyecto inicial, fueron consentidas al menos de forma tácita por el dueño de la obra. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) permitida por el artículo 1593 del Código Civil la revisión del precio pactado en los contratos de ejecución de obra a tanto alzado cuando se produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario, la declaración de si éste prestó su consentimiento a ese aumento de obra, en cualquiera de las formas admitidas por la jurisprudencia, es una cuestión de hecho facultad privativa del Tribunal de instancia cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación en tanto no resulten combatidas adecuadamente; b) en el motivo, pretendiendo combatir la metodología seguida por el perito que emitió el informe acordado en primera instancia, lo que se está combatiendo, y así resulta del propio desarrollo de la impugnación casacional, es la utilización por el Juzgador de instancia de la prueba de presunciones a través de la cual, aunque no la cita expresamente, establece la existencia de ese consentimiento tácito del propietario al aumento de obra, tal uso de la prueba pericial hubo de ser combatido alegando infracción del artículo 1253 del Código Civil, no a través de los preceptos que cita el recurrente. Si, como se dice en el motivo, el Tribunal "a quo" obtiene esa conclusión fáctica partiendo del informe pericial éste constituiría el hecho base de la presunción y sabido es que, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, no cabe impugnar los hechos base de la presunción, al haber sido suprimido el motivo casacional de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Declarado probado en autos que entre las partes litigantes medió un contrato de obra con precio a tanto alzado que tenía por objeto las obras contenidas en el proyecto suscrito por ambos contratantes, que se han realizado obras no incluidas en el proyecto inicial y que las mismas fueron ejecutadas con la autorización, al menos tácita, del propietario, hechos que no han sido desvirtuados en este recurso, es evidente que la sentencia combatida no infringe el artículo 1593 del Código Civil, alegado como vulnerado en el motivo segundo, al condenar al dueño de la obra al pago del precio de ese aumento de obra fijado pericialmente. En consecuencia, procede desestimar este segundo motivo del recurso.

Segundo

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1283 del Código Civil; en él se ataca el pronunciamiento por el que se condena al demandado-recurrente al pago de la cantidad procedente por beneficio industrial correspondiente a las obras ejecutadas fuera de proyecto. Precisamente por tratarse de obras ejecutadas que suponen aumento de la contratada, al no existir acuerdo entre las partes sobre su realización y autorización por el propietario como su precio, se hace necesario acudir a la vía judicial para, a través de las pruebas que se practiquen, determinar aquellos extremos, sin que respecto de los mismos sean aplicables las previsiones contractualmente establecidas para la obra contratada y sin que ello suponga, como parece entender la parte recurrente, una extensión de lo pactado a cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; por definición, las obras que suponen aumento de la inicialmente proyectada, no están incluidas en el contrato celebrado por lo que, en relación a tales obras, no podrá alegarse que ha sido interpretado erróneamente; debe así desestimarse este motivo, al igual que ha de serlo el cuarto, en que se aduce infracción de el artículo 1281 del Código Civil ya que, se insiste, no nos encontramos ante un problema de ejecución o cumplimiento del contrato pactado, sino ante la reclamación del precio de las obras ejecutadas fuera del mismo y en el que no se contiene previsión alguna respecto a tales obras.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastiáncontra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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