SAP Almería 249/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2012:1409
Número de Recurso333/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 249/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

  1. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D.ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a Nueve de Octubre de 2.012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 333/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería seguidos con el nº 98/10 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante IMPARA EQUIPAMIENTOS S.L. representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/. Romera Galindo bajo la dirección Letrada del Sr/. Romera Galindo frente a Dª María Angeles representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Martínez Giménez y dirigido por el/la Letrado/ Sr. Redondo Miralles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.011 cuyo Fallo dispone: "Que, estimando parcialmente tanto la demanda principal presentada por la entidad mercantil IMPARA EQUIPAMIENTOS, S.L. frente a DOÑA María Angeles como la demanda reconvencional presentada por esta última frente a aquella, debo condenar y condeno a la citada señora a abonar a la referida mercantil la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.702,84 #), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de costas procesales, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2.012, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de María Angeles interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivo único el error en la apreciación de la prueba y la infracción del art. 11 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ; de los arts. 126, 129, 130, 131 del Reglamento de la Ley de Contratos ; de los arts. 1288 y 1903 del C. Civil ; así como el error en la aplicación de la doctrina que los interpreta, para solicitar la revocación de aquella resolución con absolución de la demanda y estimación de la reconvención. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que inició el procedimiento reclamaba 5.311,76 #, que era el importe de los servicios que María Angeles había contratado para reformar el centro de educación infantil, "Guardería Peques", y adaptarlo a la normativa vigente. El contrato se formalizó a través de un presupuesto para el proyecto y ejecución de las obras, suscrito por ambas partes el 1 de Abril de 2.008, por un importe de 22.460 # sin IVA. En dicho presupuesto se recogían los trabajos a realizar y el inicio de las obras que serían en Julio de 2.008, y luego se retrasaron a instancia de la demandada para no cerrar la guardería un mes. Se pactó además la forma de pago, pero algunos de los trabajos no llegaron a ejecutarse, y otros no previstos se realizaron. A consecuencia de ello, la arquitecta Doña Francisca tuvo que elaborar una nueva memoria de adecuación visada el 25 de Agosto de 2.008 por el Colegio de Arquitectos, y finalmente se realizaron las obras, dejando a deber la demandada 1.205,36 # del proyecto inicial y 4.106,401 # de los trabajos posteriores, reclamando el importe de ambos.

La demandada se opuso a la pretensión, alegando que el presupuesto inicial se redujo a 20.600 # sin IVA. La ejecución de las obras se demoraron también por causa que no le era imputable, siendo así que no se habían ejecutado todas las obras pactadas, concluyendo dos meses después, en noviembre de

2.008, conforme al certificado final de obra. Aceptaba por fin la realización de obras extraordinarias por valor de 2.912,76 #, debiéndole la actora un total de 3.642,82 #, que reclamaba por vía reconvencional. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y la reconvención.

Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, y la jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 2.004 R.J. 2004/6723, con remisión a la del T.

  1. 3/1996 R.T.C. 1996/3 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisorias se hallan limitadas, como cuida de puntualizar entre otras la S. del T. C., por una parte, por la prohibición de la "reformatio in peius". Y, en segundo lugar por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apelatum, tantum devolutum". ( S.T.S. 7222/2006 de 6 de Julio R.J. 2006/4620 ).

Así las cosas, el debate en esta instancia se fundamentará sobre aquellas cuestiones planteadas en el recurso, pero respetando las que fueron aceptadas por la parte que no impugnó la sentencia.

El contrato que vincula a las partes puede considerarse como un arrendamiento de obra o servicio. Las respectivas obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento de obras ( art. 1544 del C. Civil ), esencialmente la ejecución de la obra por el contratista y el pago del precio por el comitente, tienen un indiscutible carácter recíproco (sinalagmático), por cuanto son interdependientes, tanto en su génesis, determinan la causa del contrato, como en su desarrollo funcional, ya que su cumplimiento ha de ser, en principio, simultáneo, salvo pacto especial al respecto, así, el que pueda señalar plazos para el pago de la obra. (SS.T.S. 10 de Noviembre de 1.993 R.J. 1993, 8958; y 22 de octubre de 1997 R.J. 1997, 7410).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO

Las relaciones jurídicas entre las partes derivan del presupuesto aceptado por ambas el 1 de Abril de 2008, para la realización de los trabajos de reforma de la "Guardería Peques", regentada por la demandada, María Angeles en Retamar (Almería). Mucho se ha debatido sobre este documento, pero lo cierto es que fue suscrito por la empresa actora, Impara Equipamientos S.L. (antes Arogar Proyectos Educativos S.L.), y la Sra. María Angeles . El precio pactado fue de 22.460,00 # sin IVA, y en dicho documento se desglosan las partidas y unidades de obra contratadas, fijándose las condiciones de pago y un precio a tanto alzado. Esta posibilidad la contempla el art. 1593 del C. Civil, y supone para el constructor la exigencia de aplicar su experiencia para calcular el coste total de la obra y apreciar la posibilidad de eventualidades e imprevistos que pueden aparecer en el transcurso de la misma y que debe asumir. ( S.T.S. 10 de Octubre de

2.003 R.J. 2003, 7237). Aunque por definición, las obras que suponen aumento de la inicialmente proyectada, no están incluídas en el contrato celebrado, por lo que, en relación a tales obras, no podrá alegarse que ha sido interpretado erróneamente. ( S.T.S. 6 de Abril de 1.999 R.J. 1999, 2657). Es por ello que habrá que...

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