STS, 14 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso157/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Marta Cortes Bru, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FOM, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de audiencia al rebelde promovido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 1992 seguida a instancia de Don Luciocontra la hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora CONSTRUCCIONES FOM, S.A. formuló Recurso de Audiencia al Rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona el 30 de abril de 1992 y en el que tras exponer los hechos y alegaciones que estimó de aplicación terminaba suplicando: "Se dicte sentencia en que se declare que procede prestarme audiencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona para obtener su rescisión y un nuevo fallo.".

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Audiencia al Rebelde se celebró el acta de vista en el que la parte recurrente se ratificó en su escrito del recurso, oponiéndose la recurrida. Y en trámite de prueba se recibieron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de noviembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- Que a virtud de Autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona bajo número 146/91 a instancia de Luciocontra Construcciones Fom S.A., sobre reclamación de cantidad, se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1.992 estimando dicha demanda y condenando a los demandados al abono al actor de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE pesetas más el 10% de intereses por mora, cuya Sentencia fue notificada al demandado rebelde a medio de edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia B.O.P. el siguiente 6 de junio de 1.992.- 2º.- Que con fecha 24 de marzo de 1.994 por correo certificado escrito de la representación de la demandada alegando que, no obstante tener domicilio conocido, se le había citado a medio de edictos que no habían llegado a su conocimiento para la celebración del juicio en cuestión por hallarse fuera de esta Capital por lo que no tuvo conocimiento del seguimiento de dicho juicio.- 3º.- Que acordada la celebración de vista, para la que se señaló el siguiente 28 de septiembre, la misma tuvo lugar a la hora señalada con el resultado que refiere el acta correspondiente, acordándose por Providencia de 5 de octubre y como Diligencia para mejor proveer aportar a los autos certificaciones acreditativas de la fecha de Sentencia y publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Provincial (B.O.P.) para notificación a las partes, cuyas certificaciones fueron remitidas y obran en los autos.".

Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a prestar la audiencia solicitada por Marí Trinien representación de la empresa Construcciones Fom S.A., contra la Sentencia dictada, el 30 de abril de 1.992, por el Juzgado de lo Social número 10 de os de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo el número 146/91 a instancia de Luciocontra dicha solicitante, con expresa imposición a la misma de las costas originadas.".

CUARTO

Preparado recurso de casación formalizado por la Letrada Dª Marta Cortes Bru, en nombre y representación de Construcciones Fom, S.A., se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- al amparo del apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se cometió "error de hecho" en la valoración de la prueba documental. 2º.- Al amparo del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar "aplicación indebida" del número 3 del Artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Artículo 59 del mismo texto legal, y ambos en concordancia con los Artículos 14 y 24 de la Constitución Española de 1.978.

QUINTO

No personada la parte recurrida el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la pretensión de audiencia al rebelde formulada por el hoy recurrente con base en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona el 30 de abril de 1992, recaída en su contra en el proceso al que no compareció, fue publicada en el Boletín Oficial de esa Provincia el día 6 de junio de 1992 y la presentación del escrito inicial ante la Sala de lo Social se efectuó el día 24 de marzo de 1994 y por tanto había transcurrido con exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 182.3ª de la Ley de Procedimiento Laboral.

Interpone la parte recurso de casación en contra de la sentencia en el que reproduce todas las argumentaciones que utilizó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia sobre las irregularidades cometidas en el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social, al que no pudo comparecer, según dice, por no estar citado en debida forma. Reitera las alegaciones sobre actuación fraudulenta del demandante en el juicio de instancia, de quien dice que, conociendo el domicilio de la empresa en Madrid, lo ocultó al Juzgado y sólo facilitó el del centro de trabajo de Sant Feliú, donde la empresa ya no tenía su sede ni actividad alguna.

SEGUNDO

El llamado recurso de audiencia al rebelde está regulado en el artículo 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por objeto poner remedio a quien, siendo parte demandada en un juicio, no ha comparecido en el mismo por haber tenido impedimento, o no llegar a su conocimiento el llamamiento judicial. La Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una regulación compleja de este procedimiento estableciendo diversos requisitos y plazos según la clase de juicio y los medios de comunicación que hayan sido utilizados para emplazar al "rebelde" en el juicio donde se ha producido su incomparecencia, distinguiendo los supuestos de emplazamiento personal (arts. 774 y 775), por medio de cédula no entregada personalmente (art. 776) y a través de edictos (art. 777).

El objeto y finalidad pretendidos se consiguen a través de una tramitación especial que se inicia mediante la solicitud de que se le conceda una nueva oportunidad de ejercer sus derechos y cargas procesales respecto del juicio al que involuntariamente no compareció y en el que ha recaído una sentencia contraria a su interés. La petición ha de ejercitarse ante el órgano judicial superior a aquél que dictó la sentencia y, si consigue acreditar la imposibilidad de haberse incorporado a aquel proceso, el Tribunal receptor de su solicitud acordará que se retrotraigan las actuaciones a la fase procesal del juicio celebrado en el órgano judicial inferior en que se produjo el impedimento de la parte para atender la llamada al proceso.

La Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 182 configura una regulación especial respecto de la que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose en bloque a los trámites de esta, aunque establece unas reglas especiales que aligeran el procedimiento y unifica los distintos plazos previstos en la regulación de proceso civil, ajustándose a lo previsto para el juicio verbal pero, en todo caso, mantiene la exigencia de que se hayan producido las circunstancias previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para conceder el derecho a que se reproduzca el proceso y sea oída la parte ausente.

TERCERO

El artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene en sus reglas algunas especialidades significativas:

  1. la regla tercera se remite al artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los supuestos y condiciones previstos en ella para el juicio verbal y al plazo reducido de tres meses para su ejercicio que señala el artículo citado, b) la cuarta regla dispone que, si el juicio al que no compareció el demandado se celebró en un Juzgado de lo Social, la petición se formulará ante la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia y, si el proceso se había tramitado ante una Sala de lo Social, la solicitud se hará ante el Tribunal Supremo, c) la quinta establece que, una vez concedido por el órgano judicial superior el derecho de audiencia, ésta se celebrará ante el Juzgado o Sala que conoció del juicio en instancia, y d) la regla sexta unifica la tramitación de las dos fases del "recurso de audiencia" remitiéndose al proceso ordinario en ambos casos, a diferencia de lo establecido en los artículos 778 y 783.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Este procedimiento guarda cierta semejanza con el llamado recurso de revisión regulado en el artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial con su motivo 4º en lo que se refiere a la maquinación fraudulenta de una de las partes para obtener una sentencia favorable, pero las diferencias son notables pues, entre otras, en el juicio de revisión la rescisión de la sentencia firme se justifica en la concurrencia de una causa torpe producida voluntariamente por la parte contraria, mientras que en la audiencia al rebelde la celebración del nuevo juicio tiene su origen en circunstancias que hayan impedido al demandado atender una citación judicial efectuada en forma legalmente correcta, sin que se prevenga en caso alguno una conducta torticera de la parte contraria que haya producido el impedimento para la comparecencia del demandado.

La parte actora solicitante de la audiencia no ha advertido estas diferencias y ha confundido el procedimiento que debía seguir para tratar de obtener una nueva oportunidad de ejercitar su derecho de defensa con la observancia del principio de contradicción que garantiza el artículo 24 C.E. Tanto su demanda como el recurso de casación se orientan hacia la causa de revisión prevista en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil imputando al trabajador demandante en el juicio celebrado ante el Juzgado de Barcelona la ocultación del domicilio efectivo del empresario hoy recurrente y alega que, conociendo que su sede estaba en Madrid y que había abandonado su domicilio y actividad en Sant Feliú, señaló en su demanda como domicilio de la empresa el que antes había tenido en esta ciudad.

Para enmendar su error en el procedimiento elegido trata de acreditar que se producen las circunstancias previstas en la regulación de la audiencia al rebelde, imputando al Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona que los edictos se debían haber publicado no sólo en el Boletín Oficial de esta provincia, sino también en el de Madrid o en el Boletín Oficial del Estado, pues en el pleito constaba la manifestación del trabajador de que la empresa tenía oficinas en Madrid. Con esta base trata de desvirtuar la sentencia de la Sala de lo Social que desestimó su pretensión por haberse presentado la solicitud de audiencia fuera de plazo pues alega que, al no haberse publicado en el Boletín de Madrid, o en el B.O.E., no hay día inicial señalado para iniciar el cómputo del plazo de tres meses indicado en el artículo 182.3ª de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que se podría llegar al absurdo de que la sentencia estuviera "sine die" pendiente de desplegar su eficacia.

La parte no sólo pudo sino que debió interponer recurso de revisión que tiene un plazo de caducidad de tres meses desde que se descubre el posible fraude (art. 1798 L.E.C.) y no la petición de audiencia, cuyo plazo arranca desde la publicación en el Boletín Oficial que corresponda (art. 785 L.E.C. y 182.3ª L.P.L.) y es correcta la que se efectuó en el de Barcelona pues, habiendo anunciado el trabajador que ofrecería el domicilio de la sede de la empresa en Madrid, no podía detener el Juez el proceso hasta que aquél hiciera la designación prometida.

QUINTO

Aparte de lo anterior no puede prosperar el primer motivo del recurso pues no cabe modificar los hechos probados en el sentido que propone la parte, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues:

  1. el documento obrante al folio 46 es una fotocopia de diligencia de emplazamiento infructuosa en la que se imprime una estampilla que certifica que es fiel reflejo del original pero que carece de firma del Secretario y no ha sido reconocido por la otra parte, b) a pesar de ello, el solo dato de que no ocupara su anterior domicilio no evidencia que se hallara ausente del pueblo cuando se publicaron los edictos sin haber regresado al mismo durante la sustanciación del juicio (art. 785 L.E.C.), pues podía haberse ubicado en otra sede de la misma ciudad, y c) aunque el demandante ha reconocido los sobres que envió a la sede de la empresa en Madrid no procede revisar los hechos probados pues, de un lado, esto podría tener utilidad de un proceso de revisión y carece de relevancia en este recurso y, de otra parte, el número de la calle de Bravo Murillo al que están dirigidos no es el mismo que la empresa señala como su sede posterior a las fechas de las cartas.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo, que se ampara en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 182.3ª en relación con el 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no conseguida la revisión de hechos probados, quedan firmes los que constan en la sentencia recurrida y por eso no se puede entender que la Sala de lo Social de Cataluña considerara exigible del Juzgado de lo Social número 10 que publicara los edictos en los Boletines Oficiales de Barcelona y de Madrid, o en el B.O.E., sino que era suficiente con hacerlo en el primero para aplicar con carácter preclusivo el plazo de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de Barcelona.

Por todo lo anterior se debe desestimar el recurso con las consecuencias establecidas en los artículos 214 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de perdida del depósito y condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Construcciones FOM S.A. en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 1994 recaída en proceso de petición de audiencia al rebelde seguido a instancia de la citada empresa en contra de D. Lucio, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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