STS 0989, 31 de Octubre de 1994
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2759/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0989 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia y si por Edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado de
28 de junio de 1988
Fechado el 8 de mayo de 1989, se presenta demanda de audiencia
contra la sentencia firme para obtener su rescisión y nuevo fallo, que fue
estimada por la Sala de la Audiencia y contra dicha resolución se interpone
el presente recurso.
El motivo primero al amparo del número 3 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, que de acuerdo con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, debe ser clara, precisa y congruente con las peticiones del pleito.
La falta de precisión y claridad la encuentra en que en el
encabezamiento y antecedentes de hecho de la resolución se dice de "Vistos
en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía..." "Notificada
la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de
apelación..." y que "en la tramitación del juicio, en ambas instancias se
han observado las prescripciones legales"
El motivo no puede prosperar porque siendo evidente la
desafortunada redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia
también lo es, que desde la admisión en trámite por providencia de 29 de
enero de 1990, se habló de recurso de audiencia al rebelde, naturalmente
interpuesto ante la propia Sala de que procedía la ejecutoria por lo que no
ha habido dos instancias; en el auto de admisión de prueba se concedieron
diez días para proponer, esto es, la mitad de los plazos del artículo 553,
por expresa disposición del artículo 783 que regula la audiencia contra las
sentencias en rebeldía, y en la propia parte fundamental de la sentencia
todos los argumentos versan sobre los artículos 777 y concordantes
correspondientes a este recurso extraordinario.
Por último, el fallo estima el recurso de audiencia, después de
analizar las posturas procesales y razonamientos de ambas partes. En
consecuencia, ni se causó indefensión ni se incumplieron los requisitos de
la sentencia, absolutamente congruente con las pretensiones de las partes y
de redacción equivocada en lo accidental.
En el mismo motivo involucra otra cuestión relacionada con el
texto de los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los que la
Audiencia valora la prueba para llegar en la sentencia a la conclusión de
que la demandante de la audiencia permaneció todo el tiempo del pleito en
México y así dice "desprendiéndose, por el contrario, de lo actuado, que
desde 1969 la demandada no ha estado jamás en Madrid". Y esta declaración
fáctica es la que el recurrente pretende discutir en el motivo lo que no es
posible pues nada tiene que ver con la congruencia.
El motivo segundo, al amparo del número 3 del artículo
1692, alega que hubo quebrantamiento de formas esenciales del juicio por
infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales,
habiéndose producido indefensión, lo que da lugar a la nulidad de
actuaciones.
La falta la encuentra en que fue pedida y admitida como prueba
documental que el "Secretario de la Sección de Audiencia certifique la
fecha de presentación del escrito de recurso porque existe discrepancia
entre la fecha expresada en el escrito de demanda y en la providencia de 12
de junio de 1990, y aclararla es de vital importancia para constatar el
tiempo trascurrido entre la publicación de la sentencia en los boletines
oficiales y la interposición del recurso".
El motivo es irrelevante porque siendo cierta la confusión
padecida al practicarse la prueba interesada, también lo es que los autos
en los que constan todas las actuaciones son los que ponen de manifiesto
que el escrito de demanda de revisión lleva fecha de 16 de mayo de 1989,
tiene adherida la póliza de bastanteo fechada el 17 de mayo de 1989, el
acepto del procurador de la misma fecha y sobre todo en el cajetín del
Registro General de entrada en la Audiencia de Madrid figura la fecha de 18
de mayo de 1989, y como los edictos para notificar la sentencia se
publicaron en el Boletín de la comunidad de Madrid de 28 de junio de 1988,
es evidente que no había transcurrido el plazo del año, y que en autos
había constancia fidedigna de ello, aunque el Secretario de la Sala no
hiciera constar la fecha y la hora de entrada en su secretaría del
documento sujeto a plazo perentorio de caducidad, como exigen los artículos
250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Renunciado en el acto de la vista el motivo tercero del
recurso, el motivo siguiente, el número 4, sostiene que hubo infracción del
artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida y
del 776 por inaplicación.
El motivo decae porque esta acreditado que el proceso se siguió en
rebeldía, la notificación fue edictal y la demanda se presentó dentro del
año de la publicación de la ejecutoria, habiendo permanecido ausente todo
el lapso del proceso.
Hablar de que es aplicable el artículo 776, es olvidar que a
instancia de la actora del proceso civil cuya sentencia se trata de
impugnar en revisión se practicó la citación de la demandada por edictos.
El motivo 5º alega infracción de la jurisprudencia según la cual,
para oir a un rebelde debe concurrir también el requisito subjetivo de que
la rebeldía no haya sido voluntaria. Cita varias sentencias que así lo
establecen.
El motivo debe desestimarse porque no puede presumirse la
voluntariedad de la rebeldía, ni puede confundirse la de autos con la que
la doctrina conoce como rebeldía de complacencia. El propio razonamiento
del recurrente podría utilizarse para afirmar que conocedor del domicilio
de la rebelde debió emplazarla por comisión rogatoria a México y debió
instar del Juzgado que se le notificará personalmente la sentencia sin dar
lugar a utilizar la notificación por edictos.
Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra
la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1991 por la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Madrid, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS, 8 de Febrero de 2005
...Supremo de 25 de octubre de 1993, 14 de octubre de 1994, 29 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, 24 de enero de 1995, 28 de marzo de 1995, 12 de junio de 1995 y 1 de julio de 1995. Cita la sentencia del Tribunal Supre......