STS 0989, 31 de Octubre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2759/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0989
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia y si por Edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado de

28 de junio de 1988

Fechado el 8 de mayo de 1989, se presenta demanda de audiencia

contra la sentencia firme para obtener su rescisión y nuevo fallo, que fue

estimada por la Sala de la Audiencia y contra dicha resolución se interpone

el presente recurso.

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del número 3 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia, que de acuerdo con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, debe ser clara, precisa y congruente con las peticiones del pleito.

La falta de precisión y claridad la encuentra en que en el

encabezamiento y antecedentes de hecho de la resolución se dice de "Vistos

en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía..." "Notificada

la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de

apelación..." y que "en la tramitación del juicio, en ambas instancias se

han observado las prescripciones legales"

El motivo no puede prosperar porque siendo evidente la

desafortunada redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia

también lo es, que desde la admisión en trámite por providencia de 29 de

enero de 1990, se habló de recurso de audiencia al rebelde, naturalmente

interpuesto ante la propia Sala de que procedía la ejecutoria por lo que no

ha habido dos instancias; en el auto de admisión de prueba se concedieron

diez días para proponer, esto es, la mitad de los plazos del artículo 553,

por expresa disposición del artículo 783 que regula la audiencia contra las

sentencias en rebeldía, y en la propia parte fundamental de la sentencia

todos los argumentos versan sobre los artículos 777 y concordantes

correspondientes a este recurso extraordinario.

Por último, el fallo estima el recurso de audiencia, después de

analizar las posturas procesales y razonamientos de ambas partes. En

consecuencia, ni se causó indefensión ni se incumplieron los requisitos de

la sentencia, absolutamente congruente con las pretensiones de las partes y

de redacción equivocada en lo accidental.

En el mismo motivo involucra otra cuestión relacionada con el

texto de los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los que la

Audiencia valora la prueba para llegar en la sentencia a la conclusión de

que la demandante de la audiencia permaneció todo el tiempo del pleito en

México y así dice "desprendiéndose, por el contrario, de lo actuado, que

desde 1969 la demandada no ha estado jamás en Madrid". Y esta declaración

fáctica es la que el recurrente pretende discutir en el motivo lo que no es

posible pues nada tiene que ver con la congruencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del número 3 del artículo

1692, alega que hubo quebrantamiento de formas esenciales del juicio por

infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales,

habiéndose producido indefensión, lo que da lugar a la nulidad de

actuaciones.

La falta la encuentra en que fue pedida y admitida como prueba

documental que el "Secretario de la Sección de Audiencia certifique la

fecha de presentación del escrito de recurso porque existe discrepancia

entre la fecha expresada en el escrito de demanda y en la providencia de 12

de junio de 1990, y aclararla es de vital importancia para constatar el

tiempo trascurrido entre la publicación de la sentencia en los boletines

oficiales y la interposición del recurso".

El motivo es irrelevante porque siendo cierta la confusión

padecida al practicarse la prueba interesada, también lo es que los autos

en los que constan todas las actuaciones son los que ponen de manifiesto

que el escrito de demanda de revisión lleva fecha de 16 de mayo de 1989,

tiene adherida la póliza de bastanteo fechada el 17 de mayo de 1989, el

acepto del procurador de la misma fecha y sobre todo en el cajetín del

Registro General de entrada en la Audiencia de Madrid figura la fecha de 18

de mayo de 1989, y como los edictos para notificar la sentencia se

publicaron en el Boletín de la comunidad de Madrid de 28 de junio de 1988,

es evidente que no había transcurrido el plazo del año, y que en autos

había constancia fidedigna de ello, aunque el Secretario de la Sala no

hiciera constar la fecha y la hora de entrada en su secretaría del

documento sujeto a plazo perentorio de caducidad, como exigen los artículos

250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 283 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

CUARTO

Renunciado en el acto de la vista el motivo tercero del

recurso, el motivo siguiente, el número 4, sostiene que hubo infracción del

artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida y

del 776 por inaplicación.

El motivo decae porque esta acreditado que el proceso se siguió en

rebeldía, la notificación fue edictal y la demanda se presentó dentro del

año de la publicación de la ejecutoria, habiendo permanecido ausente todo

el lapso del proceso.

Hablar de que es aplicable el artículo 776, es olvidar que a

instancia de la actora del proceso civil cuya sentencia se trata de

impugnar en revisión se practicó la citación de la demandada por edictos.

El motivo 5º alega infracción de la jurisprudencia según la cual,

para oir a un rebelde debe concurrir también el requisito subjetivo de que

la rebeldía no haya sido voluntaria. Cita varias sentencias que así lo

establecen.

El motivo debe desestimarse porque no puede presumirse la

voluntariedad de la rebeldía, ni puede confundirse la de autos con la que

la doctrina conoce como rebeldía de complacencia. El propio razonamiento

del recurrente podría utilizarse para afirmar que conocedor del domicilio

de la rebelde debió emplazarla por comisión rogatoria a México y debió

instar del Juzgado que se le notificará personalmente la sentencia sin dar

lugar a utilizar la notificación por edictos.

QUINTO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo

1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra

la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1991 por la Sección Décima de

la Audiencia Provincial de Madrid, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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