SAP Madrid 368/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2011
Fecha27 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00368/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 407/2009, en los que aparece como parte apelante MULTIGESTION NAVARRO, S.L., representado por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y como apelado Felicidad, Melisa, Silvia, Víctor y Jesús Luis, representado por la procuradora Dª BELEN GOMEZ BUA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ULTIGESTIÓN NAVARRO, S.L. contra D. Víctor, DÑA. Melisa, D. Jesús Luis y DÑA. Felicidad absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradiga a los siguientes:

PRIMERO

Por la Juez a quo se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por MULTIGESTIÓN NAVARRO, S.L., contra D. Víctor, D. Jesús Luis, Dª Felicidad, Dª Melisa y Dª Silvia, y ha absuelto a los mismos de sus pedimentos por no considerar acreditada la mediación de la actora en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados y Don Nazario, sobre una dehesa sita en el término de Retortillo (Salamanca); conclusión a la que llega tras un examen conjunto de la prueba practicada en autos y, en especial, de la testifical y de la declaración prestada por Don Secundino, que se limitó a estar presente en una reunión mantenida en la finca, pero desconociendo qué era lo que se vendía y su precio, que luego distó mucho del realmente pactado entre las partes.

Contra dicha resolución se ha alzado la entidad actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime la demandada, aduciendo, en esencia, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia, pues no se han tomado en consideración los documentos numero 1, 5 y 6 de la demanda, de los que se constata que la demandante conocía perfectamente lo que se vendía y su precio; sin que se haya motivado suficientemente por qué no se tienen en consideración los expresados documentos, que hacen prueba plena al no haber sido negada su autenticidad. Asimismo, se vulnera la doctrina de los actos propios, pues de los citados documentos se desprende que los demandados conocían a la actora y le encargaron la gestión de la venta de la finca, habiendo satisfecho la cantidad expresada en el justificante de pago en concepto de intermediación en la venta de la misma. También añade, que de la testifical practicada se acredita que el comprador acudió a ver la finca a través de Don Juan Miguel, que es a quien él se lo encargó; estando también en ella Don Secundino, en representación de Emiliano Temprano (representante legal de la demandante); sin que sea cierto que sólo se gestionó a través del comprador, sino, en todo caso, del abogado Don Martín González Orus; infringiendo así la doctrina transcrita en la propia sentencia apelada puesto que, el intermediario no es aquel que negocia la cosa y el precio, ni el que introduce cláusulas contractuales o cancela cargas registrales. El Intermediario es, según considera, aquel gracias a cuya actuación el vendedor entró en contacto con una persona interesada en la compra y con la que al final se llegó a perfeccionar y consumar el contrato. Por último, considera que, al existir dudas de hecho derivadas de la prueba documental aportada con su demanda, no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; dado que, en ella sí se ha valorado la prueba documental aportada, pero no en el sentido interesado por la actora, pretendiendo únicamente sustituir esa valoración por la propia; sin que haya sido capaz en momento alguno de señalar qué es lo que se ha...

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