STS, 28 de Enero de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:413
Número de Recurso2204/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 842/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 27 de mayo de 2002 en los autos de juicio num. 336/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Margarita contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Margarita presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 12 de abril de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de matrona, presta sus servicios para el Insalud y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 774,04 euros en total.

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 27 de mayo de 2002 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 774,04 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El/la actor-a Dª Margarita viene prestando servicios para el INSALUD, hoy SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD en virtud de las transferencias operadas, con la categoría profesional de ATS siendo su naturaleza la de Estatutario y antigüedad 18-11-80; 2º).- El/la Actor-a se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Cantabria, y como consecuencia de ello vienen abonando la cuota colegial durante todos los meses; 3º).- El/la actor-a viene realizando en exclusividad la prestación de servicios para el Insalud hoy Servicio Cántabro de Salud; 4º).- El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 5º).- El/la actor-a actora interpuso reclamación previa con fecha noviembre 2001 siendo la misma desestimada por silencio administrativo y de nuevo con fecha marzo 2002 interpuso la misma desestimada; 6º).- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en su sentencia de 5 de marzo de 2003, estimó en parte el recurso y revocando en parte la sentencia recurrida y condenó al Insalud a abonar a la actora 757,75 euros y al Servicio Cántabro de Salud a abonarle 43,44 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 7 de enero de 2003.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la demandante, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero del 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando servicios como ATS de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 12 de abril del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período que se extiende desde el 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre del 2001, que en total ascienden a 774'04 euros, instando también el abono de las que se generen en lo sucesivo.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia de fecha 27 de mayo del 2002, tras rechazar expresamente la petición de condena de futuro (fundamento de derecho VI) y la excepción de prescripción alegada por las demandadas, estimó en lo sustancial la demanda formulada por la actora frente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud y condenó a estos dos organismos a abonar a aquélla la cantidad de 774'04 euros. En esta sentencia no se aborda en ninguno de sus puntos o extremos el problema de dilucidar qué entidad u organismo es el responsable del pago de las cuotas reclamadas, a consecuencia de las transferencias de funciones y personal que se llevaron a cabo desde el Insalud a la Comunidad Autónoma de Cantabria el 1 de enero del 2002, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, mencionado, de conformidad con la Ley 12/1983, de 14 de octubre. Es cierto que la reclamación de cantidad formulada en la demanda se refiere de forma concreta a cuotas colegiales correspondientes a un período de tiempo anterior a esas transferencias (además de la petición genérica de condena de futuro, que esta sentencia desestima), y que la demanda se presentó después de la fecha en que estas transferencias se efectuaron. Partiendo de esta realidad la sentencia del Juzgado de lo Social condenó conjuntamente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud al pago de las cuotas concretas reclamadas, pero a lo largo de todo el texto de esta sentencia no se contiene ningún razonamiento ni análisis relativo al indicado problema de determinar cual de estos organismos debe de responder de tal pago, en razón a las normas de transferencias antes citadas.

Contra la referida sentencia de instancia interpusieron sendos recursos de suplicación el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, pero en ninguno de estos recursos se plantea el aludido problema de la incidencia de las disposiciones legales reguladoras de las mencionadas transferencias (la Ley 12/1983 y el Real Decreto 1472/2001) sobre la determinación de la entidad responsable del pago a la actora al importe de las cuotas colegiales satisfechas por ella a su Colegio profesional. Cada uno de estos recursos se construye de forma muy similar. El formulado por el Insalud se articula en tres motivos: el primero tendente a revisar la declaración de hechos probados, el segundo denuncia la inexistencia de discriminación, alegando que al apreciar su existencia la resolución de instancia ha conculcado el art. 14 de la Constitución, y en el tercer motivo se aduce la excepción de prescripción. El recurso de suplicación del Servicio Cántabro de Salud se estructura en cuatro motivos; los tres primeros coinciden esencialmente con los del recurso del Insalud, y el cuarto alega que el reintegro que tiene derecho a percibir la actora se refiere al estricto importe de la cuota colegial, no incluyendo otros conceptos "como por ejemplo el seguro de responsabilidad civil o el patronato". No se plantea, por tanto, en estos recursos de suplicación ninguna alegación referente a la problemática a que nos venimos refiriendo ni se denuncia la vulneración de ningún precepto de la Ley 12/1983 ni del Real Decreto 1472/2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 5 de marzo del 2003, en cuyo fallo literalmente se dispone: "Estimando en parte los recursos de suplicación presentados por el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander y Cantabria de fecha 27 de mayo de 2002, debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud y al Servicio Cántabro de la Salud a abonar a la actora la cantidad de 757'75 euros y al Servicio Cántabro de Salud al abono de 43'44 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el Servicio Cántabro de Salud interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegaron varias sentencias como contrapuestas a la recurrida; por ello, se concedió a la parte recurrente un plazo de diez días para que seleccionase una sóla de esas sentencias; el Servicio Cántabro de Salud eligió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero del 2003. Por ello es claro que esta sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a los efectos del cumplimiento del requisito de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta sentencia de contraste no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida, en lo que atañe a la cuestión específica que en este recurso se plantea. El único tema de debate que se suscita en el presente recurso de casación se centra en decidir si a partir del 1 de enero del 2002 en que la actora ha pasado a desempeñar su trabajo para el Servicio Cántabro de Salud, en virtud de las transferencias ordenadas por el Real Decreto 1472/2001, pervive y sigue con plena vigencia el derecho de dicha demandante a que la entidad gestora asuma el pago de las cuotas colegiales que se han de hacer efectivas al Colegio profesional correspondiente, derecho que se le ha reconocido en cuanto al período anterior a esas transferencias; o si por el contrario a partir de la fecha en que éstas se produjeron tal derecho ha decaído, lo que implicaría que el Servicio Cántabro de Salud no estaría obligado a satisfacer a la actora tales cuotas.

Tal cuestión, sin duda, fue abordada y resuelta por la aludida sentencia de contraste, que llegó a la conclusión de que, una vez transferidas a la Comunidad Autónoma de Murcia las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario de la Seguridad Social, no existe discriminación alguna que justifique y genere el derecho de ese personal a que la entidad gestora asuma el pago de sus cuotas colegiales, dado que en la Administración Sanitaria regional no existe ninguna "norma tan discriminatoria como la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1988, que sólo abona los gastos de colegiación a unos con exclusión del resto del personal", puesto que "aparece meridianamente claro y diáfano que en el Servicio Murciano de Salud no existe discriminación de unos frente a otros, es decir, no existe acto administrativo alguno en dicho sentido, y por tanto (tampoco existe) trato desigual de un personal respecto a otro".

En cambio, en la sentencia recurrida no se trata ni examina dicha cuestión, como se desprende de lo expresado en el anterior fundamento de derecho en relación con la formulación del recurso de suplicación de autos. Se recuerda que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que, por ende, para resolverlo el Tribunal "ad quem" sólo puede analizar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, sin que pueda entrar en el examen de cualesquiera otras cuestiones no formuladas ni esgrimidas por ellos, salvo determinados supuestos de excepción que no hacen al caso. Pues bien, y como se explicó en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, ni en el recurso de suplicación interpuesto por el Insalud ni en el formulado por el Servicio Cántabro de Salud se adujo ninguna alegación referente a la cuestión dicha, lo que pone de manifiesto que la misma no fue tratada ni debió serlo en la sentencia que dictó la Sala de lo Social de Cantabria el 5 de marzo de 2003.

Así pues, no existe igualdad de pretensiones en los recursos de suplicación en los que recayeron las sentencias confrontadas, ni tampoco entre estas sentencias se da la necesaria igualdad de fundamentación y en consecuencia se ha de concluir que entre ellas no concurre la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1.- En relación a la concurrencia o no de este requisito de recurribilidad conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a).- En la demanda inicial de este pleito la actora solicitó que se condenase al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud a que le abonasen 774'04 euros, importe de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre del 2001, "así como las que se generen en lo sucesivo".

b).- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, estimó la petición concreta de dicha demanda, que, como se acaba de decir, se refería a las cuotas colegiales devengadas desde septiembre de 1996 a septiembre del 2001, y por ello condenó a los dos demandados a abonar a la actora la suma de 774'04 euros, que de forma determinada y específica reclamó ésta en su demanda. El fallo de esa sentencia no dice nada con respecto a la condena de futuro pedida en la demanda, pero en el fundamento de derecho VI de tal sentencia se rechaza de forma explícita esa pretensión. Resulta, por tanto, obvio que la condena dispuesta en esa sentencia de instancia no alcanza, en absoluto, a las cuotas colegiales del año 2002.

c).- Es claro, por consiguiente, que los recursos de suplicación entablados por el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud no se refieren para nada a las cuotas colegiales del año 2002.

d).- La decisión que adopta la sentencia recurrida resulta un tanto anómala y sorprendente, toda vez que después de haber rechazado en su fundamentación jurídica todos los motivos de los recursos de suplicación por ella analizados (los tres motivos del recurso del Insalud y los cuatro motivos del recurso del Servicio Cántabro de Salud), rechazo que obliga a desestimar totalmente tales recursos, sin embargo en su fallo se dice que se estiman parcialmente esos recursos, se revoca parcialmente la resolución de instancia, y se condena a los dos organismos demandados mencionados a que abonen conjuntamente a la actora la cantidad de 757'75 euros, y únicamente al Servicio Cántabro de la Salud a que satisfaga a ésta 43'44 euros.

Además en los razonamientos jurídicos de esta sentencia impugnada no se da explicación de ningún tipo que pudiera justificar tal anomalía. Lo único que aparece es que los fundamentos de derecho de tal sentencia imponen la desestimación total de los recursos de suplicación en ella examinados, y sin embargo en el fallo se estiman parcialmente los mismos y se modifica el importe de la condena, reduciendo ligeramente la que la sentencia de instancia impuso al Insalud, y aumentando también ligeramente la condena total del Servicio Cántabro de Salud, en una clara "reformatio in peius".

Ahora bien, estas anomalías y quiebras procesales no pueden ser corregidas ni sanadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del mismo, interpretada con rigor por la jurisprudencia de esta Sala, unida al hecho de que en este recurso no se formula denuncia alguna respecto a aquéllas.

  1. - Pero las consideraciones que se acaban de exponer en el número 1 inmediato anterior, no alteran ni modifican, en forma alguna, la conclusión a que se llegó en el razonamiento jurídico segundo de esta sentencia, sobre la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas. Téngase en cuenta que en el texto y expresiones de la sentencia recurrida no aparece ningún dato ni indicio de que la condena que la misma impone exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud de abonar a la actora 43'44 euros, se refiera a cuotas correspondientes al año 2002, con lo que no puede afirmarse, de ningún modo, tal correspondencia o vinculación entre esa condena y las cuotas de dicho año 2002; criterio éste que se confirma y corrobora por el hecho de que, como se ha dicho, la condena de la resolución de instancia tampoco alcanzó a ese período de tiempo, y en los recursos de suplicación nadie pidió que la condena comprendiese también esas cuotas.

  2. - Es obligado, por consiguiente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, entablado por el Servicio Cántabro de Salud, al no cumplir el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Pero es que, además, la cuestión planteada en este recurso por el organismo recurrente, es una cuestión nueva que no ha sido alegada ni analizada en suplicación, como se infiere de todo cuanto se ha venido precisando en los fundamentos de derecho anteriores; y ésto constituye un motivo más de desestimación del presente recurso, como ha declarado esta Sala en supuestos análogos, pudiéndose citar a este respecto las sentencias de la misma de 13 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio y 9 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 11 y 12 de abril, 12 de junio, 13 de julio y 15 de noviembre del 2000, 2 de abril y 29 de junio del 2001 y 18 de enero del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del mismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 842/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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