SAP Salamanca 19/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011
Número de resolución19/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00019/2011

SENTENCIA NÚMERO 19/2.011

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a 19 de mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas número 3551/2009, tramitada por el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 9/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, y seguida por dos delitos de lesiones y faltas de injurias y amenazas contra:

  1. - Remigio, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido el día 14 de marzo de 1.980 en Salamanca, hijo de Florián y de María de las Mercedes, con domicilio en Santa Marta de Tormes (Salamanca), CALLE000, número NUM001, NUM001 NUM002, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y defendido por el Letrado Don Nazario Sánchez Sacristán.

  2. - Juan Antonio, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM003, nacido el día 25 de febrero de 1.983 en Salamanca, hijo de Maximiano y de Esperanza, con domicilio en Santa Marta de Tormes (Salamanca), PLAZA000, número NUM004, NUM001 NUM002, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado Don Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro. Y

  3. - Ceferino, titular del Documento Nacional de Identidad número 07.805.023, nacido el día 11 de julio de 1.953 en Vecinos (Salamanca), hijo de Serapio y de Nonita, con domicilio en Santa Marta de Tormes (Salamanca), PLAZA000, número NUM004, NUM001 NUM002, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado un día, representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y defendido por el Letrado Don Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y acusación particular asimismo y con carácter recíproco los referidos acusados Remigio, Juan Antonio y Ceferino, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ILDEFONSO GARCIA DEL POZO. I.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

Primero

En virtud de atestado instruido por la Guardia Civil el Juzgado de Instrucción número 1 de esta

ciudad incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 21 de octubre de 2.010 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que en el plazo de cinco días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; por el Ministerio Fiscal se interesó la apertura del juicio oral, formulando conclusiones en las que acusaba a Remigio como presunto autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal, y a Juan Antonio y Ceferino como presuntos autores asimismo de otro delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del mismo Código Penal ; asimismo la defensa del acusado Remigio, en su condición de acusación particular, formuló conclusiones en las que acusaba a Juan Antonio y Ceferino como presuntos autores de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, y de una falta de amenazas e injurias del artículo 620. 2, ambos del mismo Código Penal ; e igualmente la defensa de los acusados Juan Antonio y Ceferino, en su condición asimismo de acusación particular, formuló conclusiones en las que acusaba a Remigio de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150, y de dos faltas de amenazas e injurias del artículo 620. 2, ambos del mismo Código Penal

; el Juzgado Instructor por auto de 10 de diciembre de 2.010 acordó la apertura del juicio oral contra dichos acusados, por cuya representación y defensa se evacuó el correspondiente escrito de conclusiones; verificado ello, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, la cual en proveído de fecha cinco del pasado mes de abril señaló el día doce del corriente mes de mayo para la celebración del juicio oral, fecha en la que tuvo lugar y practicándose en el mismo las pruebas propuestas de interrogatorio de los acusados, testifical, documental y pericial, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Remigio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como el pago de la mitad de las costas, y a que indemnizara a Juan Antonio en las cantidades de 1.750,00 euros por los días de curación, 2.500,00 euros por la secuela y 4.500,00 euros por el coste de la reparación odontológica; asimismo calificó los hechos como constitutivos de otro delito de lesiones tipificado en el artículo 147. 1, del Código Penal, del que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados Juan Antonio y Ceferino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como el pago de la una cuarta parte de las costas, y a que indemnizaran solidariamente a Remigio en las cantidades de 1.500,00 euros por los días de curación y en 1.479,46 euros por la secuela psíquica, devengando todas las cantidades el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Tercero

Por la defensa del acusado y denunciante Remigio en sus conclusiones definitivas se estimó, por un lado, que los hechos imputados a los acusados Juan Antonio y Ceferino eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal, así como de una falta de amenazas e injurias, prevista en el artículo 620. 2, del mismo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de treinta euros por la falta, pago de las costas y que indemnizaran solidariamente a Remigio en las cantidades de 1.542,80 euros por el tiempo de curación de las lesiones y de 1.479,46 euros por la secuela; y, por otro, que los hechos imputados al referido acusado no eran constitutivos de delito ni de falta algunos, por la que solicito su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes.

Cuarto

Por la defensa de los acusados y asimismo denunciantes Juan Antonio y Ceferino en sus conclusiones definitivas se estimó, por un lado, que los hechos imputados al acusado Remigio eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal, así como de dos faltas de amenazas e injurias, previstas en el artículo 620. 2, del mismo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones y de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros por cada una de las faltas, pago de las costas, incluidas las causadas a su instancia, y que indemnizara a Juan Antonio en la cantidad de 10.000,00 euros (2.000,00 euros por el tiempo de curación de las lesiones,

3.000,00 euros por la secuela y 5.000,00 euros calculados como gastos necesarios para las prótesis de los tres incisivos afectados); y, por otro, que los hechos imputados a los referidos acusados no eran constitutivos de delito ni de falta algunos, por la que solicito su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas correspondientes.

HECHOS PROBADOS.- El día 14 de junio de 2.009, sobre las 19:45 horas aproximadamente, se encontraban en la PLAZA000 de la localidad de Santa Marta de Tormes (Salamanca) el acusado Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, su compañera Penélope de la Calle, y sus dos hijos, así como también la vecina de la misma localidad Sandra juntamente con su hijo.

Uno de los hijos del acusado Remigio y el hijo de Sandra se encontraban jugando con un balón, y en un determinado momento, al escapársele, golpearon con el mismo a un vehículo que se encontraba en las inmediaciones, el cual era propiedad del también acusado Ceferino, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se encontraba en su interior.

El referido acusado Ceferino salió del vehículo e increpó a los niños, diciéndoles que allí no era lugar para jugar al fútbol, motivo por el cual intervino Sandra, iniciándose una discusión por tal circunstancia entre ésta y el mencionado acusado. Al observar el acusado Remigio que el también acusado Ceferino y Sandra estaban discutiendo se acercó al lugar en que éstos se encontraban, produciéndose también una discusión por el mismo motivo entre los acusados Remigio y Ceferino, en el curso de la cual el acusado Ceferino dio un puñetazo en la cara al acusado Remigio, a consecuencia del cual éste cayó al suelo sangrando por la nariz.

En ese momento llegó al lugar Aida, esposa del acusado...

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