ATS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:7520A
Número de Recurso1646/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en autos nº 38/2001, se interpuso Recurso de Casación por Franciscorepresentado por la Procurador de los Tribunales Dª. Sofia Aguilar Mendoza; y como parte recurrida la acusación particularAyuntamiento de Logroño y Agentes de Policia Local representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 28 de mayo de 2002, por un delito de atentado con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez a las penas de siete mese de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por dos faltas de lesiones a las penas de un mes de multa con una cuota de seis euros por cada una de ellas, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 550 y 551 del Código Penal, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal y el cuarto al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración de los arts, 174,175 e inobservancia de lo dispuesto en el art. 5.3 b) de la L.O. sobre fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y error en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haberse resuelto en la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que el Ayuntamiento de Logroño en su escrito de acusación acusa al hoy recurrente por un delito de atentado y un delito de resistencia de forma acumulativa, interesando la condena por los dos delitos y la sentencia condena al hoy recurrente como autor de un delito de atentado sin que se pronuncie sobre la obligada absolución del delito de resistencia del que venía acusado, lo que tiene repercusión en la imposición de las costas al obligarle a hacer frente a las de la acusación por un delito del que ha sido absuelto.

  2. Según doctrina de esta Sala habrá quebrantamiento del art. 851.3º de la L.E.Crim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso.

    La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio de naturaleza absolutamente incompatible con la omitida. (STS. 12/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 304/96 de 8.4 y 89/97 de 30.1) El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencias 4/94, 169/94 y 195/95 de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC. 26/97 de 11.2, 56/96 de 15.4 y 308/96 de 13.7, y en las del TS. de 120/97 de 11.3 y 619/97 de 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el Organo Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STS 6-5-2002).

  3. La sentencia de instancia resuelve implícitamente la cuestión al calificar los hechos como un solo delito de atentado y no como dos hechos distintos de atentado y resistencia por dirigirse la acción contra dos agentes de la policía local. Ello no supone la consecuencia que pretende el recurrente pues no procede ni se efectúa la absolución por ninguno de los ataques a los dos agentes de la policía sino que lo que sucede es que la calificación de los hechos como delito de atentado alcanza a los dos acometimientos contra ambos agentes de la policía local. En este sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala señala que consecuencia de la naturaleza del bien jurídico protegido, es que la realidad de una actividad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos, no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a una sola infracción, porque el bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes; cuestión distinta es que la realidad de múltiples agresiones den vida a otro delito --contra la integridad física--, en concurso ideal con el delito de atentado, y en esta situación en virtud de la propia substantividad del ataque causado, puedan existir y existan tantos delitos de lesiones u homicidios como víctimas, unidos, como ya se ha dicho, en concurso ideal con un único delito de atentado --SSTS 650/93 de 22 de Marzo, 1437/2000 de 25 de Septiembre-- (STS 21-1-2002).

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. y el art. 847 de la misma Ley procesal por infracción de los arts. 550 y 551 del Código Penal y jurisprudencia aplicable sobre los requisitos exigidos para apreciar el tipo penal del delito de atentado.

  1. Alega el recurrente que no existió ningún acto de acometimiento, lo que excluye la posibilidad de contemplar un delito de atentado, en cualquier caso la notoria extralimitación de la autoridad en el ejercicio de sus funciones les privó de la especial protección de la Ley penal y por último señala que no consta que hubiera un especial ánimo de menoscabar el principio de autoridad ni siquiera que tuviera conciencia de la condición de autoridad de los agentes por su estado de embriaguez.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no permite acoger las tesis del recurrente. En primer lugar se relatan actos inequívocos de acometimiento a los agentes cuando se establece en la secuencia de los hechos que los agentes llegaron al lugar en coches patrulla y debidamente uniformados y en un momento el acusado cogió por el jersey a uno de los agentes acercándose otro que intentó que el acusado soltara a su compañero agarrando entonces el acusado por la camisa al segundo agente en actitud claramente agresiva, amenazando e insultando a los agentes. El acometimiento a uno de los agentes ocasionó la rotura de la camisa que vestía. Posteriormente y al oponerse físicamente el acusado a ser trasladado en el vehículo policial, golpeó a uno de los agentes ocasionándole erosión y hematoma en la cara exterior de la mano izquierda y contusión en el quinto dedo de la mano derecha y a otro de los agentes al que produjo erosión en la cara dorsal de la mano derecha, hematoma en la zona cervical del cuello y otro hematoma en la zona axilar derecha.

    Cuando hay no resistencia sino acometimiento, aunque éste sea leve, hay que calificar el hecho como delito de atentado, que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario (STS 6-6-2003). Ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica como esta Sala, partiendo de la descripción del artículo 550, referida a acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación o resistencia también grave, advierte con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara "a consumarse". Lo esencial es la embestida o ataque violento (sentencias de 2 de junio 1970; 26 enero y 11 octubre 1984 y 30 abril 1987), y en particular, respecto al atentado, como delito de pura actividad, que es, aunque no llegaran a golpear sobre los cuerpos de los Agentes (STS 18-4-2001).

  4. En cuanto a la extralimitación de los agentes en sus funciones, no se aprecia con la lectura del hecho probado que ésta se produjera en forma alguna. Ello es fruto de la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia en el cuarto de los apartados referentes a la motivación fáctica donde se señala que la intervención del agente a requerimiento de un ciudadano se limitó a solicitar la documentación del acusado y en el primero de los fundamentos de la sentencia cuando se señala que los agentes se limitaron a detener y reducir a quien mostró una actitud violenta y agresiva.

  5. Por último alega el recurrente que no existió ánimo de menoscabar el principio de autoridad y que no era consciente de tal condición por su embriaguez.

    La cuestión es resuelta por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, de forma acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece que en relación con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, es preciso subrayar que según la jurisprudencia, estamos ante un dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 550 conociendo la cualidad de agente de la autoridad de la víctima, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función pública -sentencias de 12 o 19 Mayo 1992, 27 Octubre 1993, 3 Marzo 1994 o 27 Abril 1995- (STS 8-10-2001).

    Por otro lado, se confunde en este motivo el llamado dolo específico del tipo de atentado con el juicio de culpabilidad, categorías que deben ser cuidadosamente deslindadas en todo análisis que pretenda ser riguroso. El dolo consiste, en el delito cuestionado, en la conciencia y voluntad de acometer a una autoridad o funcionario, es decir, en saber que se acomete y a quién se acomete y en querer hacerlo. No puede negarse razonablemente que en la acción del recurrente concurría este elemento subjetivo del tipo en que la misma ha sido subsumida. Ello es suficiente para afirmar la existencia del dolo específico del delito de atentado. Cuestión distinta es el grado de reprochabilidad de la conducta, que es en lo que consiste la culpabilidad. Una conducta humana más fuertemente condicionada de lo normal es menos reprochable porque es menos "propia" de la persona que la lleva a cabo, es decir menos "suya". Por eso su culpabilidad es también menor. Pero esta culpabilidad disminuida, que tiene su reflejo jurídico en la apreciación de una circunstancia atenuante, no elimina el dolo. No cabe tampoco, pues, denunciar una infracción, por aplicación indebida de las normas sustantivas aplicadas en la Sentencia recurrida, con el argumento de que no concurrió en el hecho enjuiciado el elemento subjetivo del delito de atentado (STS 28-5-98).

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 y en el art. 847 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 20.2 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la influencia de bebidas alcohólicas lo era en tal grado que anulaba totalmente su capacidad volitiva toda vez que de no ser así no podrían explicarse los actos de auto agresión que se efectuó según la policía.

  2. Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior motivo de impugnación sobre el obligado respeto a los hechos probados y señalar que la sentencia establece que el hoy recurrente se hallaba embriagado, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas con merma importante de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

De acuerdo con lo relatado en el hecho probado la aplicación de la eximente incompleta resulta correcta, debiendo rechazarse la exención completa pues no se establece que el hoy recurrente tuviera anuladas sus facultades de forma que le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión, sino que padecía una merma importante. EL artículo 20.2 C.P., para la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial (STS 21-9-2000).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 y art. 847 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 174 y 175 del Código Penal, inobservancia de lo dispuesto en el art. 5.3 apartado b) de la L.O. de fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la sentencia omite hechos puestos en evidencia de los que no existe ningún género de dudas y de los que resultan conclusiones diferentes a las que se exponen en la sentencia, pasando a valorar las diferentes manifestaciones efectuadas por los intervinientes en el acto del juicio oral.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la L.E.Crim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar (STS 31-5-2002).

  3. Desde la óptica del error de hecho en la valoración de la prueba ninguno de los aducidos por el recurrente tiene el carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

  4. Desde la perspectiva del error de derecho la intangibilidad del hecho probado no permite acoger la tesis del recurrente. El Tribunal valora la prueba obrante en las actuaciones y señala en el fundamento primero de la sentencia que no consta acreditado que los agentes de la policía llevaran a cabo alguna de las conductas que se contemplan en los arts. 174 y 175 del Código Penal, ya que se limitaron a detener y reducir al acusado que mostró una actitud violenta y ofensiva frente a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que se aprecie abuso de su cargo o atentado contra la integridad moral del acusado y sin que conste intencionalidad de obtención de confesión o información o de castigo o de infligir intencionadamente dolores o sufrimientos graves, por lo que necesariamente se pronuncia por la absolución.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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