STS 72/2002, 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2002
Número de resolución72/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por delito de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá, instruyó Sumario nº 3/97, contra Guillermo , por delito de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 12 de Julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el procesado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, de nacionalidad Bosnia, sobre las 5.30 has de la madrugada del día 15 de febrero de 1997 se encontraba en la discoteca "DIRECCION000 ", sita en el PASEO000 de la localidad de Castelldefels. En un momento determinado, cuando se encontraba en las proximidades de la puerta de acceso, entre gritos e imprecaciones, sacó de entre sus ropas una pistola de marca RADOM, modelo Vis-35, con nº de serie NUM000 , en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y esgrimiéndola siguió con sus gritos y genéricas amenazas de matar a todo el mundo. El encargado de la discoteca, D. Mauricio se acercó para tranquilizarlo, momento en que el acusado le dirigió el arma hacia él, haciendo instantes después la operación de montarla, momento en que el Sr. Mauricio salió huyendo al exterior del establecimiento.- El acusado también salió y allí se encontró cuatro agentes de Policía Nacional, con números identificativos NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que en aquellos tiempos se encontraban en prácticas, que vistiendo con ropas civiles se identificaron verbalmente y exhibiendo sus respectivos carnets profesionales. El acusado hizo caso omiso y huyó caminando, haciendo antes varios disparos al aire y adentrándose en las calles adyacentes.- Los cuatro agentes, acompañados por el empleado de la discoteca, iniciaron su persecución dando continuas voces de "alto policía". El acusado corría, se paraba y apuntaba al grupo, llegando a realizar dos disparos en la dirección de los agentes NUM003 y NUM002 , obligando a que todos ellos se lanzaran al suelo y protegieran tras unos automóviles. Siguiendo la persecución, el grupo se dividió para tratar de interceptar al acusado, y en esa circunstancia, el agente nº NUM001 se aproximó hasta unos 10 m de distancia, diciendo que era policía y que dejara el arma, sin que el acusado atendiera la orden y sí, por contra, efectuara un disparo en dirección hacia él. Finalmente, el agente nº NUM004 , logró acercarse sin ser visto y abalanzándose inició un fuerte forcejeo, en cuyo transcurso el acusado disparó su arma, sin que conste que lo realizara de manera voluntaria. Ya reducido, pudo comprobarse que el acusado, además del arma señalada, portaba otro cargados con seis cartuchos tipo Lugen 9 mm, apto para utilizar en ella y disparar". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Guillermo , de los cuatro delitos de homicidio intentado de los que era acusado, así como de uno de los delitos de atentado del que también se le acusaba.- Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN; y como autor criminalmente responsable de dos delitos de atentado, precedentemente definido, concurriendo la atenuante señalada, a la pena de DOS AÑOS de prisión por cada uno de ellos, imponiendo igualmente tres octavos de las costas del juicio.- Se decreta igualmente el comiso del arma y proyectiles intervenidos, a los que se dará destino legal.- Para el cumplimiento de la pena declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del art. 849.1 de la LECriminal, invocándose la indebida aplicación de los arts. 550 y 551 del Código Penal.

SEGUNDO

Por la misma vía se invoca infracción del art. 556 del Código Penal, por inaplicación, al haberse cometido a lo sumo por el acusado un delito de resistencia.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, invocándose como referencia documental los informes médico-forenses de los folios 16, 31, 191 y 192 en el que se describe una situación de drogadicción con dependencia a la heroína, así como hallarse el acusado en tratamiento de deshabituación a opiáceos con metadona.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 17 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Guillermo , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de dos delitos de atentado a agente de la autoridad a las penas y demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación a través de tres motivos, por el condenado.

El primer motivo, por la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia como de indebida aplicación los artículos 550 y 551 del C.P.

Se sostiene por el recurrente que no existen los dos delitos de atentado porque el recurrente se limitó a disparar al aire la pistola que portaba, sin intentar agredir ni disparar contra los policías en prácticas que le perseguían.

El motivo no respeta los hechos probados que constituyen el presupuesto del motivo, no obstante el motivo prosperará parcialmente por otras razones. En dichos hechos se narra que el recurrente, a consecuencia del altercado que provocó en la discoteca con exhibición de una pistola, salió de allí, encontrándose con cuatro agente de policía en prácticas, de paisano, que se identificaron verbalmente y con exhibición de sus carnets y sin detenerse, huyó, siendo perseguido por los agentes. En esta situación efectuó diversos disparos al aire, y tras dividirse los agentes en dos grupos en un momento dado el recurrente efectuó dos disparos en dirección a los agentes NUM003 y NUM002 obligando a que se lanzaran al suelo y se protegieran tras unos automóviles.

Es en concreto en esta acción donde la sentencia encuentra los dos delitos de atentado por los que condenaron al recurrente. Es evidente que tal acción constituye a no dudarlo no ya una grave intimidación, sino un acometimiento a dos agentes públicos, por concurrir todos los elementos que integran el delito; a) la acción del sujeto activo en cualquiera de las manifestaciones descritas en el art. 550, b) la condición de autoridad o agentes de la misma y c) el elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa; en el presente caso los agentes tenían la obligación de intervenir aunque estuviesen francos de servicio, e incluso fueran funcionarios en prácticas porque conforme al art. 5-4º de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se consideran en servicio permanente y en cualquier momento pueden y deben actuar en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana --SSTS de 30 de Mayo de 1983 y 2 de Julio de 1984--.

Precisamente, el núcleo del delito de atentado está constituido por el ataque a esa función pública que encarna el sujeto pasivo y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática, por eso el delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, aunque este no llegue a consumarse en la persona de los agentes atacados --SSTS de 11 de Octubre de 1984, 30 de Abril de 1987 y 16 de Noviembre de 1987--. En concreto, existe consolidada doctrina de esta Sala, que estima consumado el delito en el hecho de apuntar a un agente con un arma cargada, obligándole a tirarse al suelo ante la eventualidad del disparo --SSTS de 29 de Noviembre de 1989 y 10 de Julio de 1995--. En el presente caso, se produjeron dos disparos dirigidos a los dos agentes por lo que puede afirmarse fundadamente que el ataque revistió la forma de acometimiento.

Consecuencia de la naturaleza del bien jurídico protegido, es que la realidad de una actividad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos, no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a una sola infracción, porque el bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes; cuestión distinta es que la realidad de múltiples agresiones den vida a otro delito --contra la integridad física--, en concurso ideal con el delito de atentado, y en esta situación en virtud de la propia substantividad del ataque causado, puedan existir y existan tantos delitos de lesiones u homicidios como víctimas, unidos, como ya se ha dicho, en concurso ideal con un único delito de atentado --SSTS 650/93 de 22 de Marzo, 1437/2000 de 25 de Septiembre--.

Una aplicación de la doctrina expuesta a los hechos probados, lleva a declarar que la acción del recurrente de disparar con su pistola a los dos agentes que le seguían, a una distancia de cinco metros --dato fáctico incluido en la fundamentación pero que debe integrarse en el factum--, agentes que previamente se habían identificado verbal y por exhibición de la documentación correspondiente por lo que su condición de tal era obvia para el recurrente y que estaban legitimados para intervenir ante las circunstancias del caso constituye un ejemplo de acometimiento de una indudable peligrosidad que da vida a un sólo delito de atentado y no dos, y es en este aspecto que debe ser revocada la sentencia y admitido parcialmente el motivo.

Procede la estimación parcial del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por igual cauce constituye la lógica consecuencia de la tesis del recurrente. Los hechos, según su planteamiento, constituirían un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, que debía haber sido aplicado.

El Código Penal define el delito de resistencia de una manera excluyente en relación al delito de atentado y por tanto dotándole de una naturaleza residual, de suerte que en el delito de resistencia se sancionan comportamientos más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado, por lo que la diferenciación de una y otra figura delictiva, debiera efectuarse a la vista de las concretas circunstancias de los casos a examinar porque como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1995, existen entre ambas infracciones zonas de confluencia y de divergencia.

Entre las primeras podemos citar que el sujeto pasivo sea autoridad o agente de la misma, que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo y un especial animus tendencial de menospreciar el principio de autoridad.

Entre las divergencias, el elemento nuclear es la forma en la que se realiza la acción en el que está excluida la nota del acometimiento que es sustituida por la de una desobediencia grave o una resistencia pasiva, es decir no de oposición sino de simple obstaculización aunque lo relevante es el análisis de cada supuesto, porque pueden existir situaciones fronterizas entre la resistencia activa, constitutiva de atentado y la pasiva de resistencia.

En el presente caso, el hecho de disparar un arma de fuego, a corta distancia contra dos agentes, integra, a no dudarlo, uno de las materializaciones más acabadas del acometimiento a que se refiere el art. 550.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental, tiene por finalidad solicitar la eximente completa o incompleta en base a la antigua e intensa drogadicción del recurrente.

Se citan unos informes médicos, obrantes a los folios 16, de fecha 17 de Febrero, dos días de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, así como el parte médico-forense del folio 31 y finalmente un nuevo informe médico-forense obrante a los folios 191 y 192 efectuado cuando estaba en prisión. A la vista de ellos la Sala sentenciadora, en el Fundamento Jurídico quinto acepta una ingesta alcohólica, mezclada probablemente con algún consumo de drogas que le disminuía sus facultades intelecto-volitivas, pero estima que no de forma intensa, a la vista de las aptitudes físicas demostradas en la persecución y forcejeo posterior, por lo que le da el valor de una atenuante ordinaria de conformidad con el nº 2 del art. 20.

En este control casacional, a la vista del contenido de los informes médicos citados, se constata que no existe ese error denunciado, en efecto, se reconoce su condición de toxicómano, pero también se afirma que tiene plena conciencia de sus actos, y por otra parte su experiencia por el estado de guerra que vivió en su país --Bosnia-Hercegovina-- sin duda negativa, no tiene, o al menos no se ofrecen datos clínicos que acrediten una situación más intensa en clave de enfermedad mental, antes bien se afirma en el último de los informes que tiene una personalidad tipo nemótica pero dentro de los límites de la personalidad.

Los documentos citados, no acreditan el error que se denuncia, siendo consecuencia de ello la desestimación del motivo.

Cuarto

La admisión parcial del primero de los motivos, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Guillermo contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que anulamos y casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá, Sumario nº 3/97, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Guillermo , de 27 años de edad, hijo de Cosme y de María Rosario , natural de Cajnice (Bosnia), vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad provisional por la presente causa, por la que permaneció en prisión de 19-2-97 a 26-6-98; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia casacional, debemos condenar a Guillermo como autor de un sólo delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, tipo básico, que sancionamos con la imposición de dos años de prisión, la misma extensión que utiliza la sentencia casada.

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica sexta del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 21, a la pena de dos años de prisión.

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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