STS, 4 de Julio de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3938/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gonzalocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gavilán Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de León, instruyó sumario con el número 15 de 1.988 contra Gonzalo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 17 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que los procesados Gonzalomayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-5-85 por un delito de deserción y Jose Ignacio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 16-10-82 por un delito de robo, ambos embriagados y con disminución de sus facultades, se encontraban en la estación de la RENFE de la Capital de León, sobre la 8'15 horas del día 16-1-88, fueron requeridos por los policías nacionales, de servicio y uniformados, D. Alfonsoen esta fecha fallecido y D. Fidel, para que se identificaran a lo que se negaron, entre expresiones de mofa, por lo que fueron invitados a acompañarles a las dependencias policiales de la mentada estación, no oponiéndose el procesado Jose Ignacio, que lo hacía por el andén primero en compañía de D. Fidel, seguidos por el procesado Juan Ignacio, conducido por su oposición a ir voluntariamente por el policía D. Alfonso, el cual fué agredido por el procesado conducido causándole lesiones que tardaron en curar sin defecto, ni deformidad 30 días, durante los cuales estuvo incapacitado, necesitando asistencia médica 25 días y cuya agresión se dió cuenta el mentado Fidel, que acudió en defensa de su expresado compañero, recibiendo del repetido procesado una patada en el brazo derecho, resultando con una lesión de la que ha curado a los 3 días, necesitando de la primera asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gonzalocomo autor de un delito de atentado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravante, ya definidas, a la pena de catorce meses de prisión menor; como autor de un delito de lesiones ya definido y con la misma concurrencia, a la pena de 15 días de arresto menor y al procesado Jose Ignacio, como autor de una falta de desobediencia del artículo 540 nº 6ª, a la pena de 6.000 ptas. de multa con tres días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone en concepto de indemnización de perjuicios a Fidel3.000 ptas. y a los herederos de Alfonso120.000 ptas; el procesado Gonzalo. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Y que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Jose Ignaciode los delitos y falta de leisones de que se le acusa en esta causa por el Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Gonzaloque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal y 231.2 del mismo Código; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 237 del Código Penal y aplicación de los artículos 231.2 y 236 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no consignarse en la sentencia el documento obrante al folio 23 del sumario consistente en "certificado del Registro Central de penados y rebeldes"; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del nº 15 del artículo 10 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 27 de junio pasado, con asistencia del Letrado D. Alfredo González Muñoz, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó los tres primeros motivos, apoyó el motivo quinto en relación con el cuarto informando a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal y 231.2 del mismo Código".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que para que se dé el delito de atentado es menester que concurra - como elemento subjetivo del injusto- la intención de faltar al respeto a quienes encarnan el principio de autoridad; y que, dado el estado de embriaguez del procesado, puede conjeturarse que el mismo no tuvo tal intención.

El delito de atentado, en la modalidad a que se refieren los artículos 231.2 y 236 -como es el caso de autos-, según recuerdan las sentencias de esta Sala de 21 y 24 de febrero de 1.989, exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo sea un "agente de la autoridad"; b) que dicho agente se halle en el ejercicio de sus funciones -o el acto integrante del atentado se verifique con ocasión de ellas-; c) que el sujeto pasivo del delito conozca la condición de "agente de la autoridad" de la víctima, por cuanto es preciso -como elemento subjetivo del injusto- la presencia de un ánimo tendencial y específico de menospreciar, menoscabar o vilipendiar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan, apareciendo ambos requisitos subjetivos íntimamente enlazados (obrando el primero como antecedente del segundo), de tal modo que el último viene a ser consecuencia necesaria de aquél, puesto que el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo, conociendo la cualidad personal de la autoridad o de sus agentes, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito; y d) la "dinámica comisiva" constituida por alguna de las modalidades típicas recogidas en el precepto penal.

El dolo específico de este delito consiste, pues, en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad; configurándose dicho "animus" como elemento subjetivo del injusto; y presumiéndose tal "animus" si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (vid. sentencias de 11 de mayo de 1.963, 13 de mayo de 1.975, 21 de mayo de 1.985, 14 de septiembre de 1.986, 1 de junio de 1.987, 31 de mayo de 1.988 y 16 de junio de 1.989, entre otras).

Dicho lo anterior, es preciso destacar también que la embriaguez como causa de obnubilación u oscurecimeinto del raciocinio del agente o de disminución de sus facultades volitivas, salvo que anule completamente tales facultades, no es incompatible con el dolo específico del delito de atentado, y su consecuencia no puede ser otra que una correlativa minoración de la responsabilidad criminal, en función de la intensidad de la afección.

La simple lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto la concurrencia, en el presente caso, de todos los requisitos precisos para la existencia del delito de atentado: el procesado acometió a dos Policías Nacionales, en la estación ferroviaria de León, cuando los mismos se hallaban uniformados y de servicio, y pretendían llevarle a las dependencias policiales para proceder a su identificación; habiendo resultado lesionados los dos agentes de la autoridad.

Por tanto, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador -los informes médicos obrantes a los folios 4, 5, 19, 24 y 25-. En definitiva, pone de relieve la parte recurrente que en el "factum" se dice que uno de los Policías fué agredido por el procesado, causándole lesiones que tardaron en curar treinta días, y que el otro recibió una patada en el brazo derecho, resultando con una lesión de la que curó a los tres días, pretendiendo que se consignase en los "hechos probados" que "D. Alfonsopadeció contusión en mano derecha y D. Fidel, herida en mano derecha".

Al no discutirse la agresión o acometimiento a los Agentes de la Autoridad por parte del procesado recurrente, es patente que el motivo carecería de toda utilidad práctica y, en consecuencia, de fundamento jurídico. Pero, en cualquier caso, como quiera que en el "factum" no se precisa la zona corporal del Sr. Alfonsoque resultó lesionada, y, en cuanto al Sr. Fidelse dice que recibió una patada en el brazo derecho, cuando en el parte de la Casa de Socorro se dice que presentaba "herida en mano derecha", tal discordancia puede deberse simplemente a un mero error material; sin olvidar tampoco que el citado parte no constituye el único medio probatorio de que ha dispuesto el Tribunal de instancia -que ha podido oir a los intereses sobre este particular-.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El tercer motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal "por no aplicación del artículo 237 del Código Penal y no aplicación en su consecuencia del artículo 231.2 y 236 del Código Penal". En definitiva, sostiene la parte recurrente que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de "resistencia" y no de "atentado", como han sido calificados por el Tribunal sentenciador.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "... las lesiones de los policías intervinientes no proceden del empleo de fuerza o acometimiento por parte de Gonzalo, sino que se produjeron por el hecho de la resistencia a los Agentes de la Autoridad...".

Ante todo, es preciso partir del escrupuloso respeto al relato de hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, dado el cauce procesal examinado (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Como resumidamente se dice en la sentencia de 14 de septiembre de 1.989, la nota distintiva entre la resistencia grave, que constituye el delito de atentado y la no grave, que constituye el delito de resistencia, radica en el carácter activo de la primera y en el pasivo de la segunda; o sea que, deberá reputarse grave cuando vaya acompañado de acometimiento o empleo de fuerza o intimidación y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte.

En el presente caso, no hay duda de que el procesado acometió a los agentes de la autoridad; en el "factum" se dice expresamente que Gonzalo"dió una patada" a uno de ellos. No cabe, pues, hablar de mera resistencia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado también.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma que debe consignarse en la sentencia el documento obrante al folio 23 del sumario, consistente en el "certificado del Registro Central de penados y rebeldes"; y el quinto, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la citada ley procesal, en concordancia con el motivo anterior, denuncia infracción legal "por aplicación indebida de la agravante de reincidencia que recoge el nº 15 del artículo 10 del Código Penal...".

Según resulta del certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes (folio 23 del sumario), Gonzalofué condenado, por un delito de daños y otro de resistencia, en sentencia de 29-05-85, firme el 11-06-85, en causa 4/1985 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de León, a la pena de 30.000 ptas. de multa por el primero, y a las de 30.000 ptas. de multa y dos meses de arresto mayor, por el segundo. E igualmente, en sentencia de 15-12-86, firme el 12-01-87, en la causa 25/1978, del Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción de Sevilla nº 1, con condena condicional -por dos años- el 03.04.87, por delito de deserción, a la pena de 5 meses de prisión militar.

Dadas las penas y fecha de firmeza de la primera sentencia, es patente que pudieron transcurrir perfectamente los dos años a que se refiere el nº 3º del artículo 118 del Código Penal antes de la comisión de los hechos objeto de la presente causa. Por tanto, tal condena no puede ser tenida en cuenta aquí (vid. artículo 10.15ª, último párrafo).

Por lo demás, visto que la segunda sentencia fué por delito de deserción y la pena impuesta por el mismo fué inferior a la de prisión menor, correspondiente al delito de atentado, por el que ha sido condenado el recurrente en la sentencia recurrida (vid. artículo 236 del Código Penal), es evidente que no cabe apreciar, en el presente caso, la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Por lo dicho, procede estimar los motivos cuarto y quinto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos CUARTO y QUINTO, con desestimación de los primero, segundo y tercero al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo, contra sentencia de fecha 17 de mayo de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo y otro por delitos de atentado y lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de León, con el número 15 de 1.988 y seguida ante la Audiencia Provincial de León por delitos de atentado y lesiones contra el procesado Gonzaloy Jose Ignaciode 32 y 29 años de edad, hijos de Juany de María Purificación, naturales de León y vecinos del mismo, de estado solteros, de profesión vendedor ambulante y pintor, de ignorada conducta,con antecedentes penales, declarados insolventes totales y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de mayo de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se da aquí por reproducido el Resultando 1º de la sentencia recurrida, con la siguiente adición: "La sentencia de 29-5- 85 fué firme el 11-06-85; y en ella se impusieron a Gonzalolas siguientes penas: 30.000 pesetas de multa, por el delito de daños; y 30.000 pesetas de multa y 2 meses de arresto mayor, por el delito de resistencia". PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del "considerando 3º", en lo referente a la agravante de "reincidencia". SEGUNDO.- Se da por reproducio también aquí el cuarto fundamento de derecho de la sentencia decisoria de este recurso.

Dadas las penas impuestas al procesado Gonzalo, en la sentencia de 29 de mayo de 1.985, y teniendo en cuenta la fecha de firmeza de dicha resolución -el 11 de junio de 1.985-, es patente que en la fecha de comisión de los hechos objeto de esta causa -16 de enero de 1.988- habían transcurrido con exceso los dos años a que se refiere el artículo 118.3º del Código Penal, por lo que, habida cuenta del delito -deserción- y la pena impuesta a dicho procesado, en la sentencia de 15 de diciembre de 1.986 -cinco meses de prisión militar-, no cabe apreciar en el mismo la concurrencia de la agravante de reincidencia; procediendo ordenar la cancelación de la primera condenaia (vid. artículo 118.3º "in fine" del Código Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Que condenamos a Gonzalo, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; como autor de un delito de lesiones, con la misma concurrencia, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 10 días de arresto menor, con las accesorias, en cuanto a las dos primeras penas, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, confirmamos la condena impuesta a Jose Ignacio, así como los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en cuanto no resulten desvirtuados o incompatibles con lo resuelto en ésta.

Se ordena la cancelación en el Registro Central de Penados y Rebeldes de la condena impuesta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1.985.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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