SAP Valencia 643/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:7047
Número de Recurso307/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución643/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

643/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

Apelación Penal nº 307/2009

P.A. nº 595/2008

Jdo. de lo Penal nº 8 de Valencia

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 5 DE VLENCIA

Procedimiento: P.A. nº 69/2008

Fiscal: Ilma. Sra. Dª. LAURA ISABEL MARTI FERNANDEZ

SENTENCIA 643-09

__________________________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSE MARIA TOMAS TIO

Magistrados:

DOÑA LUCIA SANZ DIAZ

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

__________________________________________

En Valencia a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 4,30 horas del día- 8.2.2008, la acusada Jacinta, mayor de edad, se encontraba junto a la también acusada Serafina, mayor de edad, en el Pub "Betty Pop" de la Plaza del Real de la ciudad de Valencia, cogiendo Jacinta la chaqueta de Luis Pedro, cogiendo el móvil de la chaqueta, Luis Pedro se dio cuenta y le pidió que le diera el móvil, negándose la acusada, por lo que Luis Pedro llamó a la policía, que una vez allí procedió a solicitar la documentación de las acusadas, manifestando Jacinta que la tenía en su vehículo, yendo hacia el mismo acompañada del PN NUM000 queriendo ir también la otra acusada Serafina, diciéndole el agente que esperase allí, negándose Serafina, dándole una bofetada, teniendo que ser reducida y detenida, y Serafina le dijo al agente quien eres tu para detener a mi amiga, sinvergüenza y gilipollas" y en las dependencias policiales le dijo "ten cuidado conmigo porque mi primo es Policía Local" "no tengo miedo porque cuando llegue el juicio te voy a machacar y te vas a enterar porque el que ríe el último ríe mejor". El teléfono móvil fue recuperado cerca del lugar donde fue detenida Jacinta.

Segundo

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Serafina como autora de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jacinta, concurriendo como atenuante la embriaguez, como autora de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros; y como autora de una falta del artículo 634 CP, a la pena de diez días con una cuota diaria de seis euros, y en ambos casos responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

Y pago de costas en 1/3 Serafina y 2/3 Jacinta.

En concepto de responsabilidad civil Serafina deberá indemnizar al agente Nº NUM000 en 30 euros intereses legales y costas."

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes,

Cuarto

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se fundamenta, en el quebrantamiento de normas o garantías procesales por cuanto los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 C.P., pese a ello la sentencia condena por un delito de resistencia del Art. 556 C.P.. Como segundo motivo de recurso alegaba la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 24 de la Constitución en cuanto consagra la presunción de inocencia, no siendo subsumible la conducta de Serafina en el tipo del Art. 551.1 C.P. por cuanto cuando se giró instintivamente para deshacerse de quien la sujetaba no era consciente de la condición de policía de la persona con la que estaba manteniendo el enfrentamiento. Alegaba igualmente que se ha producido un error en la consignación de los hechos probados porque las expresiones "sinvergüenza" y "gilipollas" las profiere Jacinta. Finalmente alegaba la concurrencia de error de hecho en la calificación de los hechos pues no son constitutivos de ilícito y, subsidiariamente constituirían, en todo caso, una falta del Art. 634 C.P.

El Ministerio Fiscal formuló oposición al recurso de contrario.

SEGUNDO

La argumentación vertida en el escrito de recurso por el apelante respecto del quebrantamiento de garantías procesales en realidad viene referida a la vigencia del principio acusatorio en el proceso penal; al respecto la S.T.S. de 18 de julio de 2008, absolutamente aplicable a la cuestión sometida a este Tribunal, tiene dicho: "El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado.

La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". (STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida...

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