STS, 4 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2803/02 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 16 de febrero de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contenciosoadministrativo 1493/98). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Marta, representada por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la Sra. Marta para que se procediera a la revisión de las calificaciones correspondientes a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, y contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 30 de octubre de 1998 que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra aquella denegación por silencio.

El recurso se tramitó ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1493/98 que dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1493/98 interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Dª Marta contra la resolución reflejada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, y declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada revise su ejercicio conforme al criterio de corrección adoptado por la resolución de 2 de marzo de 1993, y en función del resultado se acordará. Sin costa..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegándose la infracción de los artículos 23.2 de la Constitución y 55.1.a/ de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 13/1998 y concordantes.

En su recurso de casación la Abogacía del Estado termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule el fallo recurrido dictando en su lugar otro en el que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

La representación de Dª Marta se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 7 de abril de 2005 en el que termina solicitando que se desestime el recurso de casación, declarando conforme a derecho la sentencia recurrida, y se condene a la Administración al pago de las costas causadas en ambas instancias.

CUARTO

Las causas de inadmisión alegadas fueron rechazadas por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 19 de abril de 2002, en la que se acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de mayo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Administración General del Estado contra la sentencia de 16 de febrero de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1493/98) que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la Sra. Marta para que se procediera a la revisión del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, y contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 30 de octubre de 1998 que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra aquella denegación por silencio.

Según hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida anula las resoluciones impugnadas -la denegación presunta de la solicitud y la resolución expresa que inadmitió el recurso ordinarioy declara el derecho de la Sra. Marta a que la Administración demandada revise su ejercicio conforme al criterio de corrección adoptado por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto ya varios recursos de casación dirigidos contra sentencias relativas las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991; y en alguna de esas ocasiones hemos dejado reseñada la secuencia del procedimiento administrativo correspondiente a tales pruebas selectivas -puede verse nuestra sentencia de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/01 )-. Pues bien, en lo que aquí interesa los hitos procedimentales más relevantes son los siguientes.

  1. - La Orden del Ministerio de Justicia de 30 de Agosto de 1991 (BOE 2 de septiembre) convocó pruebas selectivas para el ingreso, por turno libre, en el Cuerpo de Oficiales.

    La estructura de las pruebas selectivas viene constituida por dos ejercicios obligatorios y eliminatorios, y un tercero ejercicio dirigido a valorar los conocimientos de informática del aspirante.

    - El primer ejercicio consiste en la tramitación mecanográfica de un proceso o recurso, civil, otro penal y un tercero laboral o contencioso-administrativo, o la parte de ellos que señale el tribunal calificador, en un plazo máximo de cuatro horas, baremándose cada prueba de 0 a 5 puntos, y siendo eliminados aquellos opositores que no alcancen un mínimo de 7,5 puntos.

    - Y el segundo, consiste en la contestación de un cuestionario de 100 preguntas, tipo test, sobre materias propias de sus atribuciones, y se califica de 0 a 10 puntos, requiriéndose un mínimo de 5 puntos para superarlo; la Base añade que "Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente".

  2. - Mediante Acta conjunta de los tribunales calificadores nº 1, 2 y 3 de fecha 23 de Marzo de 1992 (Acta nº 2) se acordó que la puntuación a las contestaciones del segundo ejercicio (Test) sería la siguiente:

    - contestación correcta ............. +0,10 puntos.

    - contestación errónea .............. -0,02 puntos.

    - contestación en blanco ........... 0 puntos.

    Este criterio es reiterado en el Acta núm. 24, de 26 de mayo de 1992, del tribunal núm. 1, que aprobaba la lista definitiva de aprobados del primero de los ejercicios. 3.- Posteriormente, en el Acta nº 32 de 17 de junio 1992, con apoyo en el punto VII. 7.2 de la convocatoria y a la vista del numero de plazas ofertadas (954), se dispone que se considerarán aprobados (es decir, con 5 puntos) los aspirantes que obtengan en este segundo ejercicio un mínimo de 73 puntos.

    Se obtiene así un listado de 1.001 opositores.

  3. - El Acta nº 33, de 22 de Junio, recoge la decisión de que de esos opositores aprobados en el segundo ejercicio antes mencionados, y dado el número de plazas, "... sólo se considerará que han superado la oposición los 954 que alcancen mayor puntuación, una vez sumada la obtenida en la primera prueba con la ahora obtenida ...".

  4. - La resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

  5. - La Resolución de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia estimó parcialmente el conjunto de recursos de reposición interpuestos por un elevado colectivo de opositores contra la resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; y lo decidió así por estimar que se había incumplido el criterio de calificación acordado por el tribunal nº 1 en sesión de 26 de mayo de 1992 (-0,02 puntos, por respuesta errónea), que devenía vinculante.

    La Subsecretaría entiende que el órgano calificador ha aplicado un nuevo criterio que conllevaba el efecto de penalizar con 0,33 puntos las respuestas erróneas, apartándose así de actos propios previos que, por su propia naturaleza, habían pasado a conformar el proceso selectivo, y dispone que quede sin efecto la valoración llevada a cabo del segundo ejercicio, ordenando que se revise la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuran en la misma, de acuerdo con lo previsto por el tribunal nº 1 el 26 de mayo de 1992.

  6. - La resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 1 de abril siguiente) hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

    En esta última relación no fue incluida Dª Marta .

  7. - La Sra. Marta no impugnó aquella relación definitiva de aprobados pero sí lo hicieron otros aspirantes excluidos; y algunos de ellos, al no ver atendidas sus pretensiones en la vía jurisdiccional acudieron en amparo ante el Tribunal Constitucional, que les otorgó el amparo (SsTC 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998 y 107/1998, entre otras). Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo les fue otorgado por considerar el Tribunal Constitucional que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de la calificación efectuada por la estimación del recurso de terceros y sin que la Administración -que está objetivamente obligada a ello- dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución.

    Al conocer esas sentencias del Tribunal Constitucional la Sra. Marta dirigió escrito a la Administración solicitando que, de acuerdo con la doctrina contenida en ellas, se procediera a la revisión de su calificación porque los actos que habían determinado su exclusión eran nulos de pleno derecho al haber sido realizados con vulneración de, entre otros, el artículo 23.2 de la Constitución. La denegación presunta de esta solicitud y la ulterior inadmisión del recurso ordinario dirigido contra ella fueron objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo resulto en la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

En sus tres primeros fundamentos jurídicos la sentencia recurrida explica que el recurso contencioso-administrativo no se dirige contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, sino, como ya hemos indicado, contra la denegación presunta de la solicitud formulada formuló el 25 de marzo de 1998 para que se procediera a la revisión del segundo ejercicio de las mencionadas pruebas -solicitud que presentó después de conocer diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que habían estimado los recursos de amparo promovidos por otros aspirantes- y contra la inadmisión del recurso ordinario dirigido contra tal denegación presunta. Por tanto, explica la sentencia, no es cierto que el recurso contencioso-administrativo se dirija contra un acto consentido -la resolución de la Dirección General de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación de aspirantes aprobados- lo que lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada (fundamentos primero, segundo y tercero). La sentencia recurrida entra entonces a examinar la controversia (fundamento cuarto) haciendo una reseña de aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional estimatorios de otros tantos recursos de amparo promovidos por diversos interesados en este mismo proceso selectivo (SsTC 10/1998, de 13 de enero, 13/1998, de 27 de enero, 14/1998, de 24 de enero, 25/1998, de 27 de enero, 26/1998, de 27 de enero, 27/1998, de 27 de enero, 28/1998, de 27 de enero, 85/1998, de 20 de abril, y 279/2000, de 27 de noviembre). Y, tomando como referencia la doctrina contenida en esas resoluciones la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expone lo siguiente:

(...) Así las cosas, la Sala considera que la Administración, a la vista de la solicitud de revisión formulada por la recurrente, debió de inmediato aplicar esta doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, acceder a la revisión de su ejercicio conforme a los criterios de valoración adoptados en la Resolución de 24 de marzo de 1.993, y ello aunque la Sra. Marta no hubiera impugnado en su día la relación de aprobados, o los criterios de calificación que fueron recurridos por otros opositores, lo que no constituye obstáculo alguno para que fuera revisado su examen cuando, una vez conocidos estos pronunciamientos, formuló con fecha 25 de marzo de 1.998 solicitud en ese sentido.

La negativa de la Administración a revisar su ejercicio, ha supuesto la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, y a la vista de la doctrina expresa en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, esta vulneración no puede ser mantenida.

Debe añadirse más: la propia la Administración, sobre la base de lo dispuesto en estos pronunciamientos, debió proceder de oficio a la revisión del segundo ejercicio de todos aquéllos aspirantes que lo realizaron, independientemente de que hubieran impugnado los resultados o de que hubieran obtenido un pronunciamiento judicial favorable. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración de "dispensar a todos un trato igual", que implicaba la revisión del examen de todos los aspirantes, es lo que da lugar a la perpetuación de una infracción al derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública, y ha obligado a la ahora actora a instar, en relación a su exámen la revisión del mismo.

Concluyendo, esta revisión debe, a juicio de la Sala, ser inmediatamente efectuada por la Administración demandada, lo que implica la estimación del fondo de la pretensión actora, y, en función del resultado de la nueva corrección, y de superarse en su totalidad el proceso selectivo, se acordará sobre los demás efectos procedentes en derecho según se solicita, efectos que se traducirán en el reconocimiento de los correspondientes derechos (económicos, de escalafonamiento etc) que le hubieran correspondido de haber sido revisado su examen en su momento, efectos que habrán de determinarse en su caso, en ejecución de sentencia.

CUARTO

La Abogacía del Estado aduce un único motivo de casación en el que alega la infracción de los artículos 23.2 de la Constitución y 55.1.a/ de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 13/1998 y concordantes. Este motivo de casación único se sustenta sobre un triple pilar argumental: la situación de la recurrente es diferente a la de los supuestos decidido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, pues la Sra. Marta no impugnó la resolución de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas; la mencionada resolución de 24 de marzo de 1993 es un acto consentido y firme; y, en fin, corresponde al Tribunal Constitucional determinar la extensión de los efectos de las sentencias dictadas resolviendo recursos de amparo, y en el caso que nos ocupa la STC 10/1998 y análogas limitan el pronunciamiento "en cuanto se refiere a la demandante".

El planteamiento de la Abogacía del Estado no puede ser asumido. Es cierto que la Sra. Marta no impugnó en su día la resolución de 24 de marzo de 1993 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas; sin embargo, la sentencia recurrida dejó ya debidamente explicado que el recurso contencioso-administrativo del que trae causa esta casación no se dirige contra aquella resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993 sino contra la denegación presunta de la solicitud formulada el 25 de marzo de 1998 en la que se pedía que se procediera a la revisión de las calificaciones otorgadas en el mencionado proceso selectivo toda vez que las realizadas habían incurrido en un vicio de nulidad que vulneraba el artículo 23.2 de la Constitución. Y siendo esto así, ya hemos declarado en un caso sustancialmente igual, referido al mismo proceso selectivo, que la Administración debió proceder tal y como se le pedía en la mencionada solicitud solicitud.

En efecto, nuestra sentencia de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 ) se refiere a un caso en el que tampoco había sido impugnada la relación de aprobados de 24 de marzo de 1993 y, al igual que sucede aquí, el recurso contencioso-administrativo se había dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de la calificación realizada en su día por entender que la misma era nula de pleno derecho. Concurriendo tales presupuestos, sustancialmente iguales a los del caso que nos ocupa, esta Sala ha declarado en la mencionada sentencia de 22 de febrero de 2007 lo siguiente:

(...) DÉCIMO.- El Tribunal Constitucional en las antes citadas Sentencias ha declarado que en el proceso selectivo aquí litigioso se produjo la lesión de el derecho fundamental del artículo 23.2 respecto de aspirantes que no figuraron en la relación de 24 de marzo de 1993 por no haberse aplicado a ellos los criterios fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992.

Ha de partirse de esa premisa. Y también de la que representa el resultado de las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003, que desestimaron los recursos de casación interpuestos por la Administración contra las sentencias de 16 de julio de 1999, que dejaron acreditada la ilegalidad de la actuación administrativa que excluyó a los demandantes de dichos procesos de la relación definitiva de aspirantes que había superado las pruebas selectivas.

Ambas premisas imponen declarar que también para el recurrente en esta casación se produjo la lesión del derecho a acceder a la función pública que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, desde el momento que la Administración demandada no ha demostrado, pudiendo haberlo hecho, bien al resolver de manera expresa -como era su deber- la solicitud de revisión de oficio, bien en el proceso, que dio a todos los aspirantes el mismo trato.

Esto debe ser suficiente para entender procedente esa nulidad que el recurrente solicitó por la vía de la revisión de oficio y le fue denegada por silencio de la Administración, y para acoger las infracciones que son denunciadas en el primer motivo de casación.

Lo que conduce también a la anulación de la Sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso-administrativo que fue planteado en el proceso de instancia.....

Las consideraciones que acabamos de transcribir son enteramente aplicables al caso que estamos examinando pues aunque en el escrito que la Sra. Marta dirigió a la Administración el 25 de marzo de 1998 no se invocaba específicamente el procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en aquel escrito se pedía de manera inequívoca que se procediera a la revisión de las calificaciones otorgadas en el mencionado proceso selectivo aduciendo que, tal y como había declarado el Tribunal Constitucional, el tribunal calificador había aplicado criterios de calificación diferentes a unos y otros aspirantes incurriendo con ello en un vicio de nulidad que vulneraba el artículo 23.2 de la Constitución. Un escrito formulado en tales términos conduce a la conclusión de que la Administración debió proceder tal y como se le solicitaba. La misma petición se formulaba en el recurso ordinario que la Sra. Marta formuló el 30 de julio de 1998 y que la Administración consideró inadmisible.

Y esta revisión de la calificación con arreglo a criterios homogéneos es precisamente lo que se ordena en la sentencia recurrida, que debe por ello ser considerada ajustada a derecho en contra de lo que afirma la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a las aportaciones al debate contenidas en el escrito de oposición a la casación, se fija en 1200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de contra la sentencia de 16 de febrero de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 1493/98), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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