STSJ Castilla-La Mancha 280/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2016:1704
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00280/2016

Recurso de Apelación nº 104/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 280

En Albacete, a 9 de mayo de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 104/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Gómez Moreno, en nombre y representación de don Gaspar, contra la Sentencia nº 321, de 17 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Ciudad Real, recaída en el procedimiento ordinario número 11/2014. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de ciudad Real, representado por don Francisco Ponce Real. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 11/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Ciudad Real, cuya parte dispositiva es la siguiente: "estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar contra los Decretos que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, acordando repetir la notificación del Decreto de 28 de noviembre de 2012 de forma legal. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de Gaspar, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que " revocando la anterior, estime el recurso contencioso-administrativo entrando a conocer del fondo del asunto y de todas las cuestiones planteadas en la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demanda".

El recurso de apelación se estructura en torno a un único argumento que lo enuncia como infracción del artículo 24.1 CE, incongruencia infra petita, extra petita, en error. Básicamente, explica que la sentencia incurre en incongruencia, ya que pudo haber resuelto el fondo del asunto, en concreto la petición de nulidad radical solicitada por la inviolabilidad del domicilio, la nulidad radical instada por la nulidad de las actas de inspección o sobre la caducidad del procedimiento. Por el contrario, la resolución ordenó la retroacción del procedimiento administrativo que no había sido solicitada, sin aclarar si lo actuado posteriormente ha quedado convalidado o no y sin que de lo dicho en la misma pueda inferirse que las demás pretensiones de esta parte han sido denegadas por silencio judicial.

TERCERO

Concedido traslado del recurso de apelación al Ayuntamiento de Ciudad Real presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente. Concluye que los pronunciamientos de la sentencia son ajustados a derechos y enuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 sobre el concepto de incongruencia de sentencias.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real dictada en el procedimiento ordinario 11/2014, por la que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente al Decreto 2012/7225 del Ayuntamiento de Cuidad Real de fecha 28 de noviembre de 2013 que acordaba la ejecución subsidiaria de las obras de restitución de la legalidad urbanística, consistente en demoler la obra realizada en el interior de la vivienda del recurrente.

La sentencia recurrida fundamenta su fallo en que no existe constancia del segundo intento de notificación del Decreto de 28 de noviembre de 2012 por el que se declara la ilegalidad de las obras, lo que genera indefensión al recurrente al no haber podido impugnar el mismo y no conocer en suma, la obligación de demoler lo construido.

SEGUNDO

Recurso de apelación. El objeto del presente procedimiento versa sobre la congruencia de la sentencia de primera instancia al acordar la retroacción de las actuaciones cuando la misma no había sido solicitada por la parte, absteniéndose de resolver sobre el resto de los motivos de fondo que había sido correctamente interesados por la parte apelante.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En definitiva, la apelación tiene por objeto la "depuración de los resultados de la primera instancia", lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.

TERCERO

Incongruencia omisiva y retroacción. A efectos de dar debida respuesta al expresado motivo de impugnación resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2015, rec. 313/2014 . En la expresada Sentencia, en relación con el vicio de incongruencia omisiva se dice:

" En relación con el vicio de incongruencia, debemos comenzar nuestro análisis recordando ( STS de 12 de diciembre de 2013, RC 424/2011 ) que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero ---que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada...

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