STSJ Castilla-La Mancha 12/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:85
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10012/2018

Recurso de Apelación núm. 112 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 12

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de Recurso de apelación registrado con el Número 112/2017, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el procurador Sr. Ponce Real y defendido por el letrado Sr. Arteche Gil contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real, de 10 de octubre de 2016, recaído en Procedimiento Abreviado num.236/2015; siendo parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representada y dirigida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; y Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2016, en autos de PA 236/2015, cuyo FALLO literalmente dice: "Estimo parcialmente el recurso

contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la propuesta de la Comisión de Valoración y la resolución de la Gerencia de Atención Integrada que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones y actuar conforme se describe en el fundamento de derecho quinto. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

D. Carlos Ramón interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, con base en las alegaciones que en esta resolución se dan por reproducidas terminando por suplicar sentencia revocando la apelada y estimando el recurso formulado en los términos fijados e indicados en la demanda así como los expuestos en el recurso de apelación con expresa condena en costas a la Administración demandada.

El SESCAM presentó escrito de impugnación al recurso, suplicando resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con imposición de costas.

TERCERO

Recibido en esta Sala el recurso, habiéndose personado las partes, finalmente se formó Sala y designó ponente y se señaló el día y hora para su votación y fallo; en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debemos resolver la cuestión planteada por la Administración apelada como causa de inadmisión del recurso al estimar que la apelante carece del derecho a recurrir la sentencia que apela al venir estimada la petición subsidiaria; para desestimarla.

El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con ocasión de regular el derecho a recurrir, establece que las partes pueden interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones de los Tribunales "que les afecten desfavorablemente". Esa exigencia expresa de una legitimación para recurrir se relaciona con la de un interés en obtener la modificación de la resolución recurrida. Se considera preciso, por tanto, un vencimiento en el proceso, que no tiene que ser total y que, tratándose del demandante, se advierte por la diferencia entre el contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución y la pretensión deducida en la demanda.

De conformidad con lo expuesto, la legitimación de D. Carlos Ramón para apelar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, negada por la recurrente, está condicionada a que el Juzgado de Primera Instancia le hubiera denegado, total o parcialmente, la tutela jurisdiccional que le había solicitado. Y atendiendo al suplico del escrito de demanda comprobamos que, además de la petición de nulidad de la resolución recurrida, dedujo dos pretensiones acumuladas en reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma: una, principal, de declaración de su derecho a la adjudicación de la plaza y otra, subsidiaria, de retroacción de las actuaciones al momento de efectuar la valoración motivada de las dos fases del concurso, condenando a emitir una nueva valoración, en los términos que conste acreditado en el período probatorio de este procedimiento.

Tal acumulación de pretensiones se formuló por el demandante en términos eventuales, esto es, una como principal y la otra como subsidiaria o, con otras palabras, sólo para el caso de que fuera desestimada aquella. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo desestimó la principal y estimó la subsidiaria (además, en la forma que lo hace que también es objeto de recurso al estimarla incongruente), por lo que negó al demandante, aunque no totalmente, la tutela judicial que había reclamado en primer término.

En conclusión, el recurrente fue afectado desfavorablemente por la sentencia recurrida y está legitimado para apelar.

SEGUNDO

D. Carlos Ramón interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la GAI de 27/7/15 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento del Dr. Arcadio para la Jefatura de carácter asistencial del Hospital de Ciudad Real, siendo los dos únicos aspirantes en el concurso convocado para la provisión de la plaza, publicado en BOCM de 18/12/14 (resolución de 12/12/14). La resolución recurrida se limitaba en la vinculación con la propuesta de resolución emitida por la comisión de valoración, sin entrar a conocer del fondo del recurso.

El concurso (Base Sexta) constaba de dos fases: 1) Valoración del curriculum profesional, de acuerdo con el baremo establecido en el Anexo I, que debía aportarse con la solicitud acompañado con los documentos acreditativos de los méritos valorables (Base 3), permitiendo al Tribunal aclaraciones sobre la documentación presentada; y, 2) Exposición pública del proyecto técnico que permitía preguntas por los miembros de la comisión. En la primera el Dr. Arcadio alcanzó 59'51 puntos frente a los 42'61 del recurrente; y, en la segunda, ambos alcanzaron la misma puntuación 68'33.

La sentencia de instancia apelada, estimando parcialmente la demanda, anula la resolución recurrida y, dejando al margen la fase de valoración de exposición pública del proyecto, ordena retrotraer las actuaciones al momento de requerir los documentos de los aspirantes a la plaza que acrediten los méritos alegados, para después realizar una nueva valoración que tenga en cuenta únicamente los que obren en poder de la comisión, razonando la puntuación en cada apartado, comunicando su resultado a los candidatos para alegaciones y posterior resolución motivada de reclamaciones y adjudicación de la plaza a quine obtuviera mayor puntuación. Razona que, no habiéndose practicado prueba pericial alguna que contradiga el criterio del Tribunal, no cabe revisar el dictamen del órgano calificador de valoración de la exposición pública de los proyectos presentados, respetando su discrecionalidad técnica; que el candidato vencedor no adjuntó buena parte de los documentos acreditativos de los méritos valorables (sin que deba alcanzar a los obrantes en la Administración convocante), aplicando la disposición del art.71 L 30/92 que permite subsanar los requisitos de la solicitud de iniciación; aprecia falta de motivación de las resoluciones recurridas por no responder a las alegaciones del recurrente y la indefensión del recurrente por no recibir la documentación.

El demandante se alza contra la sentencia de instancia alegando: 1.- En relación con la fase de valoración del curriculum profesional de los candidatos. 1.1.- Que debería haber resuelto conforme con la demanda en relación con la valoración del curriculum determinando que el apelante obtuvo mejor puntuación, atribuyendo al recurrente 6'26...

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