STS, 19 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2375
Número de Recurso6027/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 6027/2002, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 517/2000, seguido contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2000, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones precedentes de 20 de abril de 1999, que concedieron las marcas número 2.162.940 "CAJA ATLÁNTICO" (mixta) y la número 2.162.941 "CAIXA ATLÁNTICO" (mixta), para amparar ambas servicios de la clase 36, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 517/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en representación de BANCO ATLÁNTICO, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de abril de 1999, confirmadas en vía de recurso ordinario por las de 28 de enero de 2000, que autorizó la inscripción de las marcas nacionales núms. 2.162.940 "CAJA ATLÁNTICO" (mixta) y 2.162.941 "CAIXA ATLÁNTICO" (mixta) para distinguir, en ambos casos, servicios de la Clase 36 del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de octubre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estiman los motivos de casación en él aducidos; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que fueron nulas las resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para conceder la inscripción de las marcas números 2.162.940 y 2.162.941 y que, por contra, es procedente su denegación, por ser incompatible en la inscripción registral con la marca oponente nº 808.998 y demás de mi representada también invocadas para su impugnación.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 1 de junio de 2004, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la Entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, en escrito presentado el día 9 de julio de 2004, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito, que se digne admitirlo, que tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y que, una vez seguido el procedimiento por sus trámites, en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, desestimando todos los motivos aducidos por la entidad recurrente, con expresa imposición de costas a la misma.».

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2000, que desestimaron los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones precedentes de 20 de abril de 1999, que acordaron conceder la inscripción de las marcas número 2.162.940 "CAJA ATLÁNTICO" (mixta) y la número 2.162.941 "CAIXA ATLÁNTICO" (mixta), para distinguir ambas servicios de la clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, procede transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de las marcas confrontadas, que se sustenta por la Sala de instancia apreciando que existen suficientes diferencias entre los signos utilizados desde su percepción fonética, visual y auditiva, por la fuerza distintiva de los prefijos "Caja" y "Caixa" y la relevancia del grafismo que caracteriza a las marcas aspirantes (una hucha que constituye el logotipo de la Entidad peticionaria), y analizando la separación de los campos aplicativos, en relación con los servicios financieros que ofrecen entidades de crédito de distinta naturaleza -Cajas de Ahorros y Bancos-, que evita que se produzca riesgo de error o confusión en los usuarios, y riesgo de asociación, además de tomar en consideración la circunstancia de que la entidad de ahorros solicitante era ya titular de dos marcas de idéntica denominación, según se refiere en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que, a pesar de la coincidencia en las denominaciones enfrentadas del término «ATLÁNTICO», el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista visual como auditivo. En efecto: a) Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial de una misma sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996); b) Los signos pretendidos presentan sendos prefijos, integrados por los vocablos " CAJA» y " CAIXA», que otorgan a la denominación resultante una significación fonética, visual y auditiva que la distingue de las oponentes y que es plenamente apreciable, a juicio de la Sala, por el consumidor medio tanto visual como auditivamente; c) Las marcas oponentes se presentan, además, con un gráfico característico (una especia de hucha que precede a la denominación) que coincide, precisamente, con el logotipo de la Entidad adjudicataria y qué no aparece en absoluto en el signo solicitado.

Debe señalarse, además, que la Caja de Ahorros de Galicia tiene concedidas, por sentencia firme, dos marcas de idéntica denominación que las que ahora se pretenden y para servicios idénticos, aunque sin incluir el gráfico que ahora aparece en los signos solicitados. Ello supone, no que exista cosa juzgada como pretende combatir la demandante, sino que aquella Entidad tiene autorizada la inscripción de dos marcas (con menor significación distintiva al no incorporar gráfico alguno a su configuración) porque un órgano jurisdiccional entendió que eran compatibles con las que ahora se oponen a la inscripción de las denominaciones que nos ocupan. Lo que la oficina de Patentes señala al respecto en la Resolución recurrida no es que la inscripción sea obligatoria por " cosa juzgada

(que, ciertamente, no existe) sino que el precedente que invocaba la hoy demandante no puede resultar aplicable cuando los Tribunales han anulado el criterio sustentado, precisamente, en el precedente que se invoca. Ésa y no otra es la interpretación que debe otorgarse a la expresión de que nos hallamos ante «una cuestión prejuzgada», esto es, una decisión invariable en lo que se refiere a las marcas números. 1.316.496 y 1.316.497, parcialmente idénticas con las que ahora nos ocupan.

Por lo demás, en el ámbito de los servicios financieros es clara la diferencia entre los términos " caja» (o " caixa») y «banco», conviviendo en la actualidad numerosos signos distintivos que utilizan términos geográficos sin que ello suponga, por sí solo, que exista el aludido riesgo de asociación.

Conviene, por último, recordar que la notoriedad y conocimiento general de las marcas obstaculizantes en nada empecen la conclusión anterior. Precisamente la diferenciación entre las marcas pretendidas y las prioritarias y la exclusión en éstas del gráfico reseñado, impiden entender que el solicitante pretenda aprovecharse de tal crédito, por cuanto, insistimos, el consumidor medio diferenciará claramente ambos signos distintos y, por tanto, no tendrá dudas sobre su procedencia.

Estos extremos impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado. Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar la conformidad a Derecho de las Resoluciones que autorizaron la inscripción de las marcas solicitadas para los servicios reivindicados.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad financiera BANCO ATLÁNTICO, S.A. se articula en tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se censura que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva en vulneración de los artículos 33.1 y 67 de la citada ley procesal.

En la formulación del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se expone que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al no examinar el alcance de la prohibición contenida en dicho precepto, al no haber desligado en el juicio de "semejanza entre marcas" el riesgo de confusión y el riesgo de asociación, atendiendo a que tiene un carácter bifronte, porque persigue, en un caso, evitar que el consumidor las confunda y, en otro caso, que ese mismo consumidor las asocie, por lo que debe hacerse atendiendo a diferentes criterios.

Se aduce además, en defensa de esta queja casacional, que la Sala incurre en indebida aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al no apreciar que en razón de la semejanza fonética y conceptual de los signos distintivos utilizados por las marcas en conflicto e identidad en los respectivos servicios de la misma clase 36 del Nomenclátor Internacional de Marcas, se produce riesgo de asociación.

En el tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la norma que el legislador previó en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, para impedir el aprovechamiento ilícito del crédito ajeno, que se sustenta en la indebida aplicación de este precepto.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar el primer motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que debe invocarse de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

En la formulación del motivo se aduce que la sentencia no ha resuelto dos cuestiones esenciales en que se basaba el recurso, que conciernen a los efectos que debía producir en este proceso la anulación por sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 25 de octubre de 2000, de las marcas números 1.316.496 "Caixa Atlántico" y 1.316.497 "Caja Atlántico", y sobre que la concesión de estas marcas, que se produjo por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no puede utilizarse como precedente para conceder automáticamente las marcas gráficas coincidentes en su denominación, ya que dicha resolución judicial se fundaba en la aplicación del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no prevé el riesgo de asociación como criterio que determina la incompatibilidad de las marcas si se genera confusión sobre el origen empresarial.

La lectura de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que infringe el principio de congruencia:

La Sala de instancia realiza un juicio plenario sobre el riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, que se expresa de forma convincente y con rigor jurídico, que integra el juicio sobre el riesgo de confusión y de asociación, que necesariamente se desvincula de los precedentes jurisdiccionales invocados.

El razonamiento judicial, que analiza la circunstancia de que la Caja de Ahorros de Galicia tenga concedido, por sentencia firme pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el registro de dos marcas idénticas y para servicios idénticos, que sólo se distinguen de las marcas solicitadas en este proceso por la no inclusión de gráficos y por la separación de los vocablos que las forman, resulta irrelevante porque además de sostenerse como un criterio jurídico adicional y complementario, realizado a mayor abundamiento, no fundamenta la ratio decidendi de la sentencia, ya que trata de dar respuesta a la alegación formulada por la parte actora en el escrito de demanda de que se quebraba en este supuesto el principio de cosa juzgada en que, pretendidamente, se había basado la Oficina Española de Patentes y Marcas para conceder las marcas aspirantes, reproche que a su vez se califica de infundado.

La Sala da implícitamente una respuesta fundada al argumento expuesto por la defensa letrada de la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A. en el escrito de conclusiones, sobre los efectos que la anulación por sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de las marcas prioritarias números 1.316.496 y 1.316.497 "Caixa Atlántico" y "Caja Atlántico", cuya previa existencia consideraba habría sido determinante para que la Oficina Española de Patentes y Marcas concediera las marcas, provoca en el examen de juridicidad del acto de concesión de las marcas aspirantes, porque debe referirse que ninguna incidencia produce esta sentencia dictada por la jurisdicción civil, que revoca la sentencia pronunciada por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, aún una vez que adquiera firmeza, en el proceso contencioso-administrativo promovido para examinar la conformidad a Derecho de las marcas aspirantes, al no poder invocar el principio de cosa juzgada por no apreciarse identidad de objeto, ya que las marcas aspirantes se caracterizan por la utilización del gráfico del logotipo de la Caixa de Galicia, que les dota de sustantividad marcaria diferenciada, que permite realizar el juicio de riesgo de confundibilidad de forma autónoma respecto de los invocados precedentes jurisdiccionales.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Cabe desestimar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal denunciada como segundo motivo de casación, al apreciarse que la Sala ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador que aprecia que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la mera coincidencia en la utilización del término geográfico "Atlántico", al distinguirse con claridad por el escaso grado de similitud denominativa, fonética, gráfica y conceptual, y por la separación de los campos aplicativos, porque aunque coincidan en la prestación de servicios financieros, la distinta naturaleza de las Entidades crediticias ofertantes promueve que en el consumidor medio no se suscite riesgo de asociación.

Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, según declara la sentencia de la Sala de instancia, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

La Sala de instancia no infringe el artículo 12.1 a) de las Ley de Marcas por no disociar el juicio de riesgo de confusión del juicio del riesgo de asociación:

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

El escaso grado de similitud denominativa por el fuerte carácter distintivo de los vocablos "Caja" y "Caixa", que caracterizan a las marcas aspirantes, y el grado de disparidad fonética, gráfica y conceptual, apreciables en una visión de conjunto de las marcas confrontadas, compensa el grado de similitud de los servicios ofrecidos por dichas marcas, al no suscitar evocación respecto del origen empresarial común, lo que resulta relevante para declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, conforme el test elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 22 de junio de 1999), para examinar el riesgo de confusión que puede provocar la convivencia entre marcas, de modo que cabe apreciar que la sentencia recurrida no desconoce esta directiva jurisprudencial, que ha sido objeto de recepción por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otros fallos, en las sentencias de 20 de julio de 2004 (RC 2033/2001) y de 22 de octubre de 2004 (RC 4726/2001).

Cabe concluir, coincidiendo con el criterio jurídico de la Sala de instancia, que las marcas aspirantes número 2.162.940 "CAJA ATLÁNTICO" (mixta) y número 12.162.945 "CAIXA ATLÁNTICO" (mixta) son compatibles con la marca registrada número 808.998 "BANCO ATLÁNTICO" para servicios de la clase 36, al ser diferentes las denominaciones contrapuestas, y que el gráfico que distingue a las marcas aspirantes tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado, aunque ambas marcas se refieran a servicios financieros, que en ningún caso provoca dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

Procede declarar, asimismo, la improsperabilidad del tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se funda en que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 13 apartado c) de la Ley de Marcas, que se sustenta en la alegación expuesta por la defensa letrada de la Entidad recurrente de que el juzgador no ha tomado en consideración la notoriedad de las marcas de su titularidad registral que merece una especial tutela.

Debe rechazarse la alegación de infracción de la prohibición establecida en el artículo 13, en su apartado c), de la Ley de Marcas, tendente a evitar el registro de marcas que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales, al no poder alterar los hechos de los que parte la sentencia de instancia, al no constar dato alguno del que pueda inferirse, siquiera indiciariamente, que el titular de las marcas aspirantes haya pretendido aprovecharse del crédito, fama o notoriedad del signo distintivo de la recurrente, ya que no se ha acreditado que se hayan vulnerado los preceptos legales que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe modificar la apreciación de la inexistencia de identidad o semejanza entre las marcas confrontadas, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, gozan de un alto prestigio o buena fama, condiciones que en relación con el elemento distintivo de la figura geométrica triangular por su carácter en este supuesto de no dominante, no han quedado probadas en sede del recurso contencioso-administrativo.

Una marca es notoria, según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, ni que la confrontación de ambas marcas induzca a provocar riesgo de evocación, aquel precepto deviene inaplicable, aunque exija además un escrutinio más estricto, apropiado al objetivo específico de esta disposición, de proteger las marcas que gozan de renombre, tendente a demostrar que en el caso de la marca posterior se pretende obtener una ventaja de la marca prioritaria o que se le puede causar perjuicio.

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 517/2000.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad BANCO ATLÁNTICO, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 517/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1376/2013, 8 de Abril de 2013
    • España
    • 8 Abril 2013
    ..."Banco de Barcelona" (sentencia del Tribunal Supremo de 1986) o la de "Caja Atlántico" frente a "Banco Atlántico" ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 ). Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, ha de concluirse que siendo "EUROPA" un nombre geográfico, el......
1 artículos doctrinales
  • Las diligencias policiales como supuesto de prueba preconstituida y su incorporación al proceso
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2014, Diciembre 2014
    • 1 Diciembre 2014
    ...SENDRA, V., La prueba preconstituida de la policía Judicial,Revista catalana de Seguretat pública, pág. 38. [20] Vid. STC 303/1993, STS 19 de abril de 2005. [21] Vid. STC 107/1983, de 29 de noviembre; STC 138/1992, de 13 de octubre; STC 303/1993, de 25 de octubre; y STC 157/1995, de 6 de no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR