STSJ Extremadura , 29 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1291
Número de Recurso424/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00560/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100434, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000424 /2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Antonia Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000876 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 560 En el RECURSO SUPLICACION 424/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA, en nombre y representación de Dña. Antonia , contra la sentencia de fecha 17-2-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 876/2004 , seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por sus Servicios Jurídicos, y la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por la Sra Letrada Dª, LUCIA PINNA BOTE en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora Antonia viene prestando sus servicios como funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, en la entidad demandada, Universidad de Extremadura, como personal docente en el Área de Conocimiento de Medicina Preventiva y Salud Pública, y al mismo tiempo, realiza funciones asistenciales como Médico en el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Infanta Cristina de esta ciudad, dependiente de la entidad codemandada, Servicio Extremeño de Salud, percibiendo una retribución mensual de 4.710,37 Euros.- SEGUNDO: El 20-5-64 interesó el disfrute de sus vacaciones anuales en la Universidad para el siguiente mes de Agosto, solicitud que fue informada favorablemente por su Departamento, si bien, la Gerencia del Hospital, con fecha de 14- 06 y posteriormente de 28-7, no autorizó dicho disfrute al haber sido interesada en el mismo también por el Jefe del Servicio Doctor Jose Pedro que le fue notificado a los interesados en los días sucesivos.- TERCERO: El día 30 comunicó al Rectorado de la Universidad y a la Dirección Gerencia del Centro que renunciaba al disfrute de las vacaciones en dicho mes.- CUARTO: No obstante disfrutó de 15 días de vacaciones, a primeros de Septiembre presentó reclamación previa frente a la entidad demandada y posteriormente, demanda en el Juzgado de lo Social instando se le abonase el importe de 15 días de vacaciones no disfrutadas, mas el de una mensualidad completa en concepto de indemnización de daños y perjuicios, un total de 7.066,55 Euros.- QUINTO: Tanto la actora como el Jefe del Servicio Sr. Jose Pedro han interpuesto recurso Contencioso-Administrativo en el Juzgado competente impugnando la resolución de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz de 14-6 y de 289-7"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que SIN PRONUNCIAMIENTO sobre la cuestión de fondo deducida por la actora Antonia contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Cantidad, y acogiendo la excepción alegada por ambas demandadas, debo declarar y declaro la INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN para resolver la cuestión planteada, reservando las correspondientes acciones para su reproducción ante la contenciosa-administrativa competente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-2-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-9-2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por una funcionaria, profesora de Universidad, que, además, presta servicios asistenciales en un Hospital público concertado o vinculado con la Universidad, interponiendo contra ella recurso de suplicación la demandante que denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 9, 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 45 de la Ley General del Poder Judicial y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000 , en la que se considera competente al orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones contenciosas suscitadas entre las entidades gestoras de la Seguridad Social y el personal estatutario a su servicio, alegaciones que no pueden prosperar porque, por un lado, su reclamación tiene como base la denegación del disfrute de sus vacaciones reglamentarias como profesora de la Universidad, como funcionaria, lo que cae dentro de la competencia del orden contencioso- administrativo.

Pero es que, aunque entendamos que, como la denegación de las vacaciones tuvo su causa en su prestación de servicios asistenciales en el Hospital público y deriva de su relación con la entidad gestora de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, tampoco puede atribuirse la competencia a este orden jurisdiccional.

Sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de noviembre de 1997 en el sentido de entender competente a este orden jurisdiccional para conocer de las reclamaciones de tales profesionales derivadas de su prestación de servicios en la plaza asistencial y en la misma forma, con base en la resolución del Alto Tribunal, resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en sentencia de 18 de junio de 1999 , en la que se razona:

"La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-1997 ha entrado a conocer de un supuesto análogo al ahora analizado: determinación del orden...

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