STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1315/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Juan Ramón, Francisco, Valentín, Alberto, Isidro, Carlos Alberto, Constanza, Clemente, Rodrigo, Ángel Jesús, Ignacio, Alicia, Luis María, Donato, Rubén, Alejandro, Joaquín, Luis Enrique, Eusebio, Jose MiguelConstantino, Salvador, Andrés, Manuel, Juan Pablo, Ángela, Julián, Juan Manuel, Humberto, Soledad, Jesús María, Gonzalo, Luis Carlos, Franco, Carlos Daniel, Guillermo, Luis Miguel, Hugo, Jesús Ángel, Jorge, Pedro Enrique. Millán, Alonso, Rosendo, Cornelio, Carlos José, Gerardo, Juan Alberto, Mauricio, Benito, Jose Ramón, Andrea, Gregorio, Pedro Jesús, Santiago, Everardo, Juan Ignacio, Raúl, Eduardo, Juan EnriqueSerafin, Germán, Alfonso, Jose Enrique, Luis, Eloy, Marco Antonio, Jose Francisco, Miguel, Fernando, Benedicto, Juan Francisco, Carlos Manuel, Rodolfo, Lázaro,. Gustavo, Diego, Bruno, Ángel, Juan Miguel, Jesús Luis, Luis Francisco, Luis Angel, Carlos Antonio, Jose Pablo, Carlos María, Luis Pedro, Juan Carlos, Miguel Ángel, Patriciay Flora, representados y defendidos por la letrada doña Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 22 de julio de 1992, en autos instados por dichos demandantes contra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1996 el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid dictó sentencia con este fallo: " Que estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de materia, debo desestimar la demanda promovida por Juan Ramón, Francisco, Valentín, Alberto, Isidro, Carlos Alberto, Constanza, Clemente, Rodrigo, Ángel Jesús, Ignacio, Alicia, Luis María, Donato, Rubén, Alejandro, Joaquín, Luis Enrique, Eusebio, Jose MiguelConstantino, Salvador, Andrés, Manuel, Juan Pablo, Ángela, Julián, Juan Manuel, Humberto, Soledad, Jesús María, Gonzalo, Luis Carlos, Franco, Carlos Daniel, Guillermo, Luis Miguel, Hugo, Jesús Ángel, Jorge, Pedro Enrique. Millán, Alonso, Rosendo, Cornelio, Carlos José, Gerardo, Juan Alberto, Mauricio, Benito, Jose Ramón, Andrea, Gregorio, Pedro Jesús, Santiago, Everardo, Juan Ignacio, Raúl, Eduardo, Juan EnriqueSerafin, Germán, Alfonso, Jose Enrique, Luis, Eloy, Marco Antonio, Jose Francisco, Miguel, Fernando, Benedicto, Juan Francisco, Carlos Manuel, Rodolfo, Lázaro,. Gustavo, Diego, Bruno, Ángel, Juan Miguel, Jesús Luis, Luis Francisco, Luis Angel, Carlos Antonio, Jose Pablo, Carlos María, Luis Pedro, Juan Carlos, Miguel Ángel, Patriciay Floracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, absolviendo a dichos demandados, y sin entrar en el fondo del asunto, debo remitir a los actores a dicho orden jurisdiccional". La sentencia contiene estos hechos probados: "Primero: Los demandantes son catedráticos y profesores Titulares de Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid. Igualmente desempeñan labores asistenciales en Hospitales vinculados con la Universidad o Concertados con la Universidad Complutense.- Segundo: A consecuencia de dicha duplicidad, los actores percibían dos nóminas, una a cargo del Insalud y otra a cargo de la Universidad Complutense de Madrid.- Tercero: A los demandantes se les ha dejado de abonar, los conceptos y cantidades que integraban la llamada nómina hospitalaria, que les hacía efectiva el Instituto Nacional de la Salud por las plazas sanitarias que desempeñaban en la prestación de asistencia sanitaria a los enfermos de la Seguridad Social en los Hospitales Clínico de San Carlos y 12 de octubre.- Cuarto: Por acuerdo del Consejo de Ministros de 9-12-88 y con efectos al 1-1-89, los actores dejaron de percibir la nómina derivada de su prestación asistencial. Dicho acuerdo se tomó en base al R.D. 644/1988, de 3 de junio, siendo dados de baja en la Seguridad Social.- Quinto: La Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 27 de octubre de 1992 en el recurso Contencioso-Administrativo núm. 311/90, por la que en su fallo, se declara la nulidad del artículo 1º del Real Decreto 644/1988 de 28 de junio, que autorizaba a las Universidades y a las Instituciones Sanitarias a establecer el sistema de 'nómina única', consideraban a quienes tuvieran plaza docente y plaza asistencial como titulares de 'plaza vinculada' aún cuando no se hubieran celebrados los conciertos para las respectivas instituciones.- Dicho artículo establecía: Se modifica el apartado dos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, que queda redactado como sigue: 'Dos. En tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería no precisaran autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el Hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas'. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá acodar, por lo que se refiere a las Universidades de titularidad estatal, la aplicación a estos funcionarios del régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4 de este Real Decreto, considerándose a dichos funcionarios como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.- En tal caso todas las retribuciones de este personal se abonarán en nómina por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución Sanitaria, a la que corresponderá asumir el coste de los incrementos adicionales de las retribuciones complementarias que se fijen por el Ministerio de Economía y Hacienda.- Sexto: Reclaman los actores las cantidades que especifican en los hechos 4º, 5º, 6º y 7º de sus demandas, dándose por reproducidos. Dichas cantidades no se ha impugnado de contrario, en el supuesto de estimarse la demanda, se encuentran correctamente calculadas.- Séptimo: La sentencia de T. Supremo de 3 de julio de 1989 anuló la base decimotercera del Real Decreto 1558/96. Esta base establecía: Uno. Los catedráticos y Profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de funciones docentes y asistenciales en una misma jornada y régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo.- Esta jornada única incluirá las horas lectivas que para cada régimen de dedicación a tiempo parcial o completo establece el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de Profesorado Universitario. En ambos supuestos, al menos treinta horas semanales se dedicarán a las funciones asistenciales. Las tareas de tutoría o asistencia del alumnado a las que hace referencia el citado Real Decreto deberán realizarse en la correspondiente jornada única desempeñada. En todo caso y a efectos retributivos, deberá tenerse en cuenta que las funciones docentes y asistenciales se desarrollarán durante una única jornada.- Dos. El personal sanitario que ejerza funciones como Profesor asociado podrá, igualmente, ejercer el conjunto de sus funciones asistenciales y docentes desarrolladas en una misma jornada, en régimen de dedicación conjunta a tiempo parcial o completo. En el primer caso la jornada docente será de tres horas semanales, y en el segundo de seis horas semanales. El cumplimiento de las funciones docentes dentro de la jornada única desempeñada no eximirá a este personal cumplimiento de sus funciones asistenciales, a las que deberán dedicar, al menos, treinta y cuatro horas semanales. A efectos retributivos, en todo caso, deberá también tenerse en cuenta que las funciones asistenciales docentes se desarrollan durante una sóla jornada.- Octavo: La sentencia dictada el 15-7-94 en los presentes autos fue anulada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 1995, acordando esta sentencia que debía dirigir la demanda contra la Universidad Complutense. Ha sido demandada la citada Universidad Complutense y comparecido a juicio.- Noveno: el demandante D. Juan Albertoha fallecido en el transcurso del procedimiento, habiéndose personado en el procedimiento sus herederos Dª Edurne, Dª Ana Maríay Dª Rebeca.- Décimo: Par mejor proveer se han acordado diversas diligencias que puestas de manifiesto a las partes, han formulado alegaciones los representantes de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurrieron en suplicación los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el 26 de febrero de 1997 dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Ramóny otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 22 de julio de 1996, en virtud de demanda formulada por don Juan Ramóny otros contra el INSALUD y la Universidad Complutense de Madrid, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia anulamos la sentencia recurrida, mandando devolver los autos al Juzgado de lo Social de procedencia para que se dicte nueva sentencia. Dese el destino legal a los depósitos constituidos". Así pues, la sentencia de la Sala de Madrid, que mantuvo en su integridad los hechos probados de la sentencia del Juzgado, declaró la competencia del orden jurisdiccional social, en lugar de serlo el contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra esta sentencia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), recurso que interpuso ante esta Sala Cuarta alegando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1996 y la infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ).

CUARTO

El recurso fue impugnado por los demandantes, e informado por el Ministerio Fiscal, que evacuó su dictamen en el sentido de reputarlo improcedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación del INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1997 invoca la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1996. Los demandantes, ahora recurridos en casación, alegan, al impugnar el recurso del INSALUD, que la sentencia de contradicción referida no es válida porque el Tribunal Supremo en cuatro sentencias de 4 de mayo de 1990 y en la sentencia de 26 de mayo de 1990 ha perfilado su verdadera doctrina jurisprudencial, con el valor eminente que le asigna el artículo 1.6 del Código civil. Es cierto que la sentencia recurrida contradice, en la misma materia u objeto debatido, la de la propia Sala de 26 de febrero de 1996, que mantuvo la incompetencia del orden social de la jurisdicción por entender que el orden competente era el contencioso administrativo, ya que la ahora impugnada de 26 de febrero d 1997 sostiene cabalmente lo contrario y declara la competencia del orden social; y lo hace, entre otros argumentos, con base en las cinco sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 1990. Y es cierto también que la parte recurrente es libre de invocar como contraria la sentencia que efectivamente reúna esta condición y así lo entienda la parte, ya que el artículo 217 de la Ley señala como objeto del recurso la necesidad de subsanar la contradicción producida con sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo, y no dispone la prioridad, en la contradicción cometida, con una u otra Sala de las que identifica. Será la sentencia dictada en el recurso de casación la que decida cuál de ellas contiene el pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina.

SEGUNDO

1. Con relación al debate propiamente dicho, el Instituto recurrente denuncia infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La única relación existente -dice el recurrente- es la de funcionario docente y en atención a ella tiene además la plaza vinculada en el INSALUD; pero -añade- debe darse preferencia a la primera porque de ella derivan las funciones asistenciales, con lo que resalta que no es la jurisdicción social la competente. Esta Sala no comparte esa conclusión, según veremos.

  1. La cuestión litigiosa estriba en determinar cuál es el orden jurisdiccional que tiene atribuido el conocimiento de la pretensión consistente en la reclamación de retribuciones que formularon los profesores de la Facultad de Medicina que además de serlo prestan servicios asistenciales en Hospitales Clínicos o Instituciones Sanitarias concertadas o vinculadas con la Universidad, con lo que coinciden en ellos la doble condición de médicos docente y médicos asistenciales.

Con base en las facultades otorgadas al Gobierno por la disposición transitoria segunda , regla dos, del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio , modificada por el Real Decreto 644/1988, de 3 de junio, el Consejo de Ministros dictó Acuerdo de 9 de diciembre de 1988, que modificó y completó el de 3 de junio del mismo año y dispuso que a partir de primero de enero de 1989 se aplicaría a los Catedráticos y Profesores Titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería lo ordenado en esta regla dos, por lo que percibirán desde tal fecha "sus retribuciones por el desempeño simultáneo de sus funciones docentes y asistenciales de acuerdo con el régimen retributivo" establecido para las "plazas vinculadas".

En virtud de la creación de la "plaza vinculada", con el concepto que a ellas le atribuye el artículo 105.1 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, las dos funciones distintas, docentes y asistenciales, se unen y conectan, produciéndose el cambio que describe la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1990: "lo que hasta entonces eran dos puestos de trabajo, distintos y diferenciados, se funden y unifican en un sólo puesto de trabajo, en el que se van a desarrollar conjuntamente las funciones docentes y asistenciales que antes correspondían, diversificadamente, a cada uno de aquellos dos puestos; pero, sin embargo, y a pesar de la existencia de un sólo puesto de trabajo, siguen existiendo las dos relaciones profesionales de prestación de servicios que antes estaban vigentes, a saber la funcionarial administrativa con la Universidad y la Estatutaria de carácter asistencial con la Seguridad Social, por cuanto la fusión de los puestos de trabajo en uno no produce ni determina en este caso, y dado lo que se ordena en los preceptos referidos, la extinción de ninguna de esas dos relaciones profesionales de prestación de servicios". Y añade la sentencia que la fusión de los dos antiguos puestos de trabajo en uno sólo determina que, desde el establecimiento de la plaza vinculada, los facultativos reciban sus haberes de mano de la Universidad". Las retribuciones que provienen del INSALUD las perciben a través de la Universidad. No ha existido una extinción de servicios de los actores con el INSALUD, sino un cambio de régimen retributivo como consecuencia de la aplicación de una ordenación reglamentaria; han de percibir -dicen las cuatro sentencia de 4 de mayo de 18990- "el incremento adicional que prevé la base decimotercera del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986", que dispone que "Los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, o entidad de que dependa la Institución sanitaria concertada, y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere esta base".

TERCERO

1. La cuestión a resolver -ya se ha dicho- es si el conocimiento de la reclamación retributiva planteada es o no competencia del orden social. El INSALUD, que recurre contra la sentencia que atribuye el conocimiento de la acción ejercitada al orden social, se limitó a decir, al impugnar el recurso de suplicación que interpusieron los actores contra la sentencia del Juzgado que declaraba la incompetencia del orden social, que "Dado que los actores están integrados en los Cuerpos de funcionarios docentes de las Universidades como Catedráticos y Profesores titulares de la Universidad, la jurisdicción competente para conocer de las cuestiones litigiosas que planteen es la jurisdicción contencioso-adminsitrativa y no la social". Y nada más. Este fue el único argumento sostenido en la impugnación de la suplicación; y nada se añade a ello al recurrir en casación para la unificación de doctrina, en que después de invocar las razones de contradicción de las sentencias que entendía contrarias, se limitaba a denunciar la infracción cometida del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ni siguiera se dice en qué apartado, de los seis que contiene dicho artículo 9, se contrae la infracción legal denunciada, aunque habrá que partir aquí de que se sostiene que se trata de una pretensión descrita en el apartado 4), y se repite que los actores son personal universitario que tienen la condición de funcionarios docentes y que es en virtud de dicha condición por lo que tienen plaza en el INSALUD. Aquí se descubre algo más, porque se reconoce la relación asistencial que asumen, aunque se añade de seguida que "es de la cualidad de docente de la que se derivan las funciones hospitalarias".

  1. Como afirma el Ministerio Fiscal en su documento informe, las cantidades que aquí se reclaman poseen carácter salarial y han sido denegados por los servicios prestados al INSALUD por su asistencia a los beneficiarios de la Seguridad Social.

    La demanda se contrae, como con acierto informa el Ministerio Fiscal, a lo devengado por los actores entre el 1 de enero de 1989 y el 11 de octubre de 1991. La primera fecha, en virtud de lo dispuesto en la base decimotercera, apartado tres, del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijación anual de los complementos; y, en consecuencia, fecha de efectos del Real Decreto 644/1988, de 3 de junio que modifica el apartado dos de la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto 1558/1986; y con las anulaciones de tales disposiciones por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989 y 27 de octubre de 1992. Y hasta el 11 de octubre de 1991, fecha del Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, que modificó la base decimotercera contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, así como el apartado dos de la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto 1558/1986, modificado por el Real Decreto 644/1988. Y como bien precisa el Ministerio Fiscal en su informe, declaradas nulas estas disposiciones debe entenderse que desde el 1 de enero de 1989 al 11 de octubre de 1991 debió haberse aplicado el régimen retributivo anterior al Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1988, que modificó y completó el de 3 de junio de 1988, disponiendo que a partir del 1 de enero de 1989 se aplicará a los Catedráticos y Profesores titulares y de las Facultades de Medicina y Farmacia y Escuelas Universitarias de enfermería lo ordenado en la regla dos de la referida disposición transitoria segunda, y en consecuencia estos percibirán desde tal fecha sus retribuciones por el desempeño simultáneo de sus funciones docentes y asistenciales de acuerdo con el régimen retributivo establecido para las plazas vinculadas.

  2. Por último, mal puede sostenerse la incompetencia del orden social cuando ha sido éste, en las cinco sentencias citadas de 1990, el que ha conocido de las demandas de cese o despido de éste personal y declarado que la creación de la plaza vinculada no es constitutiva de despido; y declarar, en cambio, que la materia retributiva del mismo es de la competencia contencioso- adminsitrativa no es sostenible porque, de un lado, es inconsecuente con lo anterior, y de otro no se pide la anulación de ningún acto administrativo producido al margen de la relación de empleo y tampoco la de ninguna disposición de carácter general, como declaran las cuatro sentencias de 4 de mayo de 1990 y la de 16 de mayo de 1990.

CUARTO

Al ser competente el orden social para el conocimiento de la acción ejercitada, el recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes nombrados en los antecedentes de hecho de esta resolución, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de 22 de julio de 1992, en autos instados por dichos demandantes contra el INSALUD; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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