STS, 11 de Julio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5190
Número de Recurso9779/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.779/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Dª Yolanda contra Sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en el recurso 660/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid en las representaciones que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 22 de octubre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra resolución desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso aparecen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en los términos que siguen:

Recoge a continuación la sentencia el resultado de las valoraciones efectuadas por otros informes médicos que obran en el expediente, concluyendo que las intervenciones estaban plenamente justificadas ante las deformidades que padecía la paciente, así como que, una vez tratada la actora sintomáticamente -que fue lo que se hizo en un principio-, debe plantearse la cirugía de ambos pies.

Concluye, en definitiva, la sentencia en que siendo la actividad médica una actividad que se calibra, en términos de responsabilidad patrimonial, en medios y no resultados, es decir, que consiste en adoptar los medios precisos que la ciencia médica pone a disposición de los médicos, en un momento histórico concreto, tendentes a conseguir la salud o bienestar del enfermo, aunque esto no se consiga, siempre y cuando, claro está, se atemperen a lex artis, de los hechos enjuiciados no puede surgir un título de imputación frente a la Administración, porque resulta que sí se adoptaron dichos medios conforme a protocolo y lex artis y por ello, no puede imputarse a la Administración responsabilidad porque no se haya conseguido el resultado deseado.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del nº 1, letra c, del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la recurrente, al haberse rechazado el medio de prueba pericial médica del doctor D. Simón por resolución de 14 de enero de 2.003 habiéndose infringido los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como reconoce la recurrente, con su escrito de proposición de prueba, la actora aportó el informe médico Don Simón solicitando su ratificación y aclaración, lo que fue desestimado por el Auto de 14 de enero de 2.003 del Tribunal de instancia en el que se denegó la práctica de la prueba pericial, si bien acordando incorporar el documento aportado a las actuaciones, al no apreciar que concurrieran los requisitos establecidos en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es necesario precisar que, como pone de manifiesto la representación de la Comunidad Autónoma Madrileña en su escrito de oposición, contra dicha resolución del Tribunal de instancia no se interpuso recurso de súplica, limitándose la recurrente a mencionar dicho informe en su escrito de conclusiones, mas sin referencia a su denegación como prueba pericial propuesta ante el Tribunal de instancia.

De ello se deduce que no ha existido en el presente caso, como exige el precepto procesal invocado como cobertura en este motivo, la petición de subsanación de la falta en instancia, puesto que no se ha articulado el recurso de súplica que en su caso hubiera resultado procedente para oponerse a la no admisión en los términos propuestos de la prueba pericial solicitada por el recurrente, sin que tal omisión pueda suplicarse ahora en el presente recurso de casación donde, por primera vez, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que sea el momento procesal hábil para enjuiciar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en su resolución firme, y de la que no se intentó la subsanación, de 14 de enero de 2.003.

Conviene, en todo caso, aclarar que la incorporación del dictamen médico, que intenta que se admita como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió de interesarse al momento de presentar la demanda conforme a dicho precepto, puesto que de los hechos expuestos al contestar la demanda no se deducía la necesidad de introducir elemento alguno que justificara la aportación de dicho informe pericial, en los términos que permite el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de formulada la demanda.

En definitiva, la incorporación del citado informe no tiene más valor que el de una prueba documental, recogiendo la opinión de un médico en contradicción con el resultado de otras pruebas que obran en las actuaciones y expediente y que, como tal criterio, fue enjuiciado por el Tribunal de instancia que no consideró que con el mismo se alteraran las conclusiones que conducían a no apreciar la existencia de una mala praxis médica en la actuación de la sanidad pública. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo segundo casacional, la recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 106.2 de la Constitución, así como de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/92, 40 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, así como el incumplimiento de la acción protectora del sistema de seguridad social, vulnerándose con ello el articulo 38 de la Ley de la Seguridad Social por parte del Insalud.

En el desarrollo del motivo la recurrente centra su argumentación en el carácter objetivo de la responsabilidad, entendiendo que, una vez que no se ha producido un resultado curativo por parte de la Administración sanitaria pública, el principio de responsabilidad objetiva conduce, sin más, a la procedencia de reconocimiento de indemnización. Mas no considera la recurrente que, como se hace ver en la sentencia recurrida, a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Tampoco puede prosperar el motivo tercero que la recurrente aduce en su escrito interpositorio, formulado también al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde el recurrente aduce como infringida la doctrina legal que dice recogida en múltiples sentencias al resolver cuestiones objeto de debate, puesto que nada tiene que ver, ni se ha negado por el Tribunal de instancia, que en el concepto de servicio público haya que entenderse comprendida cualquier actuación de la Administración, incluso cuando su deber sea el de comportarse de un modo o manera determinado, y como parece deducirse de la cita de la sentencia que la recurrente recoge de 22 de noviembre de 1.991, sin que sean invocables tampoco en este recurso de casación como infracción de doctrina la emanada de Salas distintas de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, como la recurrente hace al recoger, incluso sin mencionar datos identificativos de las mismas, con las sentencias a que hace referencia de ponencias de Magistrados de otras Salas, dado que la responsabilidad a enjuiciar aquí es la que deriva y está relacionada con los preceptos reguladores de la misma en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que, en cualquier caso, en modo alguno se ha justificado la existencia de una inadecuación a la lex artis de la actuación sanitaria prestada al recurrente, y sin que por parte de esta Sala se pueda atender la pretensión formulada por otrosí en el escrito interpositorio respecto a la ratificación en vía casacional del informe médico suscrito por el perito de parte y cuya pericia fue denegada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad, de 500 # para cada uno de los intervinientes en defensa de los intereses de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra Sentencia de 22 de octubre de 2.003 dictada en el recurso 660/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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