STSJ Comunidad de Madrid 975/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13209
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución975/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00975/2008

Rec.nº281/05

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.975

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña.CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº281/05 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.

Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, contra la

desestimación presunta de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros el día 15 de Enero de 2003, contra la

inactividad de la administración demandada al no haber realizado la liquidación y pago de las cantidades adeudadas ante el

requerimiento realizado el día 25 de Abril de 2003 y contra la resolución expresa de 6 de Abril de 2005 dictada en la resolución al

recurso de alzada por la Ministra de Sanidad y Consumo y contra la resolución de la misma desestimando el requerimiento de

inactividad ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, anulando las resoluciones recurridas :

I.Reconozca el derecho de la actora a que por la Administración le sea abonada la cantidad mínima de 12.419.190,48 euros en concepto de compensación por la asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 1999, 2000, y 2001 ; toda vez que este importe ha sido reconocido por silencio administrativo positivo, al no haber contestado la Administración, en los plazos legalmente establecidos, ni a la reclamación inicial ni, en su caso, al recurso de alzada interpuesto contra la eventual desestimación presunta.

  1. Asimismo, condene a la Administración a liquidar y abonar a la actora ( en ejecución de Sentencia ) el importe que exceda de la cuantía mínima anterior, una vez ésta fije el coste medio del INSALUD para 1999,2000,2001, para lo cual ha de condenarse, asimismo, a la Administración a que fije dicho coste medio del INSALUD para los citados ejercicios.

  2. Subsidiariamente, a los pedimentos de los apartados precedentes I,II y para el supuesto de que la Sala entienda de aplicación el criterio correspondientes al coeficiente reductor del 9,09 condene a la Administración al pago a la actora de la cantidad de 19.470.380, 59 euros que es, precisamente, el importe resultante de aplicar dicho coeficiente reductor a las cuotas correspondientes a los ejercicios reclamados.

  3. En todo caso, condene a la Administración demandada al pago de los intereses devengados a contar desde el día 17 de Enero de 2003, fecha de recepción por la Administración de la reclamación inicial, en consonancia con al doctrina dictada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de Abril y de 31 de Mayo de 1997.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 19 de Mayo de 2008

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad Banco Santander Central Hispano S.A, contra :

-el acto administrativo identificado en la desestimación presunta de la reclamación formulada por la misma el día 15 de Enero de 2003 ante el Consejo de Ministros en el sentido de que le fueran liquidadas las cantidades debidas en concepto de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria por los ejercicios 1999, 2000 y 2001 en aplicación del derecho reconocido en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre, en cantidad no inferior a los parámetros fijados por la indicada Disposición, por un importe al menos de 12.419, 48 euros, o subsidiariamente 19.470380,59 en caso de que se apliquen las reducciones del 9% de las cuotas de la Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la Disposición, debiendo tramitar el crédito presupuestario, efectuar el pago del principal e intereses de demora en cualquier caso.

-También se interpone contra la inactividad de la Administración que no ha satisfecho las cantidades reclamadas ante el requerimiento de que las efectuara y al pago de los intereses de demora advirtiendo que el requerimiento se formulaba como paso previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.

-Así como contra la resolución expresa de la Ministra de Sanidad y Consumo de 6 de Abril de 2004 del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de su primera reclamación.

-y finalmente contra la resolución expresa de la Ministra de fecha 26 de Abril de 2005 por la que se resolvió en el sentido de desestimar el requerimiento de inactividad planteado el día 31 de Marzo de 2005

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a que se le satisfagan las cantidades que, en su día, adelantó para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria a sus trabajadores durante los años 1999, 2000 y 2001 de Barcelona, Madrid, Sevilla y Valencia.

La parte actora alega, en esencia, que el Tribunal Supremo declaró que la competencia para conocer de este tipo de recursos es de esta Sala puesto que la competencia es del Subsecretario de Sanidad aunque la solicitud se hubiera dirigido al Consejo de Ministros y que la aplicación del R.D 1380/1999 a ejercicios posteriores a 1998 supone que la competencia declarada anteriormente a favor de dicha autoridad queda prorrogada incluso aunque haya silencio administrativo. Invoca Sentencias de esta misma Sala y de la Audiencia Nacional que resuelven la cuestión de fondo. Argumenta que la acción en vía administrativa no es ejercicio del Derecho de Petición sino reclamación con arreglo al derecho previsto en el artículo 77.1.b) de la LGSS de 1994 en el ámbito de la Asistencia Sanitaria y la Incapacidad Laboral Transitoria y desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de Enero de 1997, modificado a raíz de la variación en el sistema de financiación del Sistema de la SS y el Sistema Nacional de Salud en cuanto a excluir tal cobertura a la asistencia sanitaria que se realizaría mediante compensación presupuestaria. Entiende que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ( desarrollada por el R.D. 1380/1999 ) DDESAque no derogó el mencionado artículo de la LGSS sino que mantiene el régimen establecido por el artículo indicado hasta que culminara el sistema de separación de fuentes sólo respecto de las empresas que vinieran colaborando en la gestión de asistencia sanitaria con anterioridad a la Ley 66/1997 impidiendo la concesión de nuevas autorizaciones y fijando los términos de la compensación a las empresas. Corrobora el mantenimiento de la cobertura respecto de la asistencia sanitaria el hecho de que la misma está regulada en la Orden Ministerial de 15 de Enero de 1999 y las sucesivas Órdenes de 28 de Enero de 2000 y 29 de Enero de 2001 regulan la reducción de cuotas por incapacidad temporal porque en asistencia sanitaria no procede reducción de cuotas sino la aplicación de la D.T.6ª de la Ley 66/1997 en tanto no se derogue el artículo 77 de la LGSS. Ratifican tal vigencia los i informes de la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 y 23 de Enero de 2002 así como del Consejo de Estado de 22 de Julio de 1999 y por la TGSS en su Circular de 8 de Marzo de 2004. Además se prorrogó la autorización a la colaboradora LAGUN ARO para los ejercicios 1999,2000 a 2002 y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda de 26 de Febrero de 2002, y el propio informe de la Asesoría Jurídica de 17 de Febrero de 2000, argumentos de la ministra de Sanidad en el Congreso en sesión de 25-6-03. Está previsto dicho régimen en el artículo 4.2 del R.D. 1380 /1887. Hay que tener en cuenta que la Administración no permitió a la actora extinguir su colaboración hasta cuatro meses de la fecha en que solicitó la misma lo que es un acto propio de la Administración. Invoca que existe Derecho y procedimiento de tal forma que debe ponerse en relación el artículo 77.1.b) de la LGSS con la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 y los principios de buena fé, confianza legítima, prohibición del enriquecimiento injusto, la acción in rem verso, y la negotiorum gestio. Invoca el silencio administrativo positivo para obtener los derechos a las compensaciones sanitarias, y el importe total se ha averiguado respecto de los años reclamados, calculando el coste medio del INSALUD establecido para 1998 (37,04 empleado y mes ) resultaba 12.419.190, 48 euros y con carácter subsidiario se solicitaba el pago del importe de la cuantía resultante de aplicar el coeficiente reductor del 0,09, esto es, 19.470.380, 59 euros. Siendo ambas cantidades mínimas que deberán incrementarse hasta completar la que resulte de...

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