STSJ Comunidad de Madrid 363/2008, 18 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución363/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00363/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 642/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Telefónica, S.A. y Telefónica de España, S.A.U.

Procurador: Sra. Cornejo Barranco

Demandado: Ministerio de Sanidad y Consumo

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 363

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 18 de abril del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por

las mercantiles " Telefónica, S.A. " y " Telefónica de España, S.A.U. ", representadas por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada del presente Recurso es de 27.432.928,10 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 27 de septiembre del año 2004, formalizándose demanda por las mercantiles recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso: 1) reconozca su derecho a que se les liquide y pague el importe de las compensaciones económicas en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria prestada a sus empleados durante el ejercicio 2002; 2) las cantidades a reconocer son 26.857.999,40 € a favor de " Telefónica de España, S.A.U. " y de 574.928,35 € a favor de " Telefónica, S.A. ", importes de la deducción por asistencia sanitaria que venían percibiendo hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, confirmadas por silencio administrativo; 3) subsidiariamente y en todo caso, tales cantidades no podrán ser inferiores a 18.201.846,96 € respecto de " Telefónica de España, S.A.U. " y 342.270,65 € respecto de " Telefónica, S.A. ", toda vez que estas cantidades mínimas han sido confirmadas por aplicación del silencio positivo respecto a la reclamación presentada en su día ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, bien de manera inicial, bien subsiguientemente al no contestar al recurso de alzada presentado contra una eventual desestimación presunta por silencio; 4) condene a la Administración General del Estado a liquidar y pagar a las recurrentes el importe que exceda de las cuantías mínimas anteriormente indicadas, hasta completar las cantidades que resulten ( en ejecución de Sentencia ) de la aplicación del " coste medio del INSALUD " que se fije para el ejercicio 2002; 5) en cualquier caso, condenar a la Administración General del Estado a pagar a las recurrentes los intereses de demora ( al tipo de interés legal ) hasta el momento del efectivo pago de la totalidad de las cantidades debidas por la Administración.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo del año 2008.

Fundamentos de Derecho
Primero

Telefónica, S.A. y Telefónica de España, promueven este Recurso ejercitando una pretensión al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), en relación a las siguientes reclamaciones:

- Solicitud a la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de la del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 25 de septiembre del año 2003, en la que las mencionadas mercantiles reclamaban en primer lugar que se abonara a Telefónica de España, S.A.U., por el ejercicio 2002, la cantidad de 28.857.990,40 € y a Telefónica, S.A. la cantidad de 574.928,35 €, en ambos casos en concepto de deducción por la prestación de asistencia sanitaria que venían percibiendo hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinadas las cantidades anteriores en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1998 ; subsidiariamente a lo anterior, que se abonara a Telefónica de España, S.A.U. la suma de 18.270.846,96 € y a Telefónica, S.A. la cantidad de 342.270,65 €, como cantidad mínima a cuenta de la que efectivamente resulte para el período 2002, del coste medio del INSALUD calculado por titular y mes para su aplicación al período 1998, incrementándose las cantidades reclamadas en los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de su abono efectivo.

- Solicitud al Ministro de Sanidad y Consumo de fecha 26 de marzo del año 2004 en el cual, las mercantiles referidas, consideraban que su primera solicitud de fecha 25 de septiembre del año 2003, al no ser resuelta por la Administración, daba lugar a un supuesto de silencio administrativo positivo ex artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( LPAC ), tras su redacción por la 4/1999, de 13 de enero, y en todo caso entendían que, aunque se entendiera que el silencio ante la primera reclamación era negativo, cabía en todo caso Recurso de alzada ante el superior jerárquico, y todo ello con cita del artículo 29.1 de la LJRCA.

Al no recibir respuesta a esta segunda solicitud, las mercantiles reseñadas promueven este Recurso jurisdiccional en el que, en síntesis, consideran que se ha producido en todo caso un supuesto de silencio administrativo positivo, bien por la falta de respuesta a la primera solicitud, bien en todo caso porque aunque se considerase que aquella solicitud primera fue desestimada por silencio administrativo negativo, la falta de resolución del Recurso de alzada interpuesto contra aquella denegación por silencio, da lugar a su estimación por silencio positivo.

El silencio administrativo positivo en cuestión entienden las mercantiles demandantes que constituye un supuesto de " inactividad " de la Administración, que se puede hacer valer ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la LRJCA.

Segundo

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que esta Sala carece de competencia objetiva para enjuiciar el Recurso, toda vez que la segunda solicitud se dirige al Ministro de Sanidad y Consumo, que es el órgano al que hay que imputar la desestimación de tal reclamación, siendo así que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para conocer de los recursos contra los actos de los Ministros y los Secretarios de Estado en general ( artículo 11.1.a ) de la LRJCA ).

La alegación de la Abogacía del Estado relativa a la incompetencia de esta Sala tiene que ser rechazada, toda vez que versando las pretensiones de las recurrentes sobre la compensación económica a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, el artículo 2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que regula el procedimiento para hacer efectivo el importe de la referida compensación económica, dispone que el órgano competente para concederla es la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo, y además el artículo 3 del Real Decreto reseñado dice que el reconocimiento de la compensación económica por asistencia sanitaria se realizará por resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, cuya notificación se efectuará en el plazo máximo de noventa días desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de forma que no es indiscutible que sea la Resolución del Ministro del ramo la que ponga fin a la vía administrativa y además, y en todo caso, si se acepta la tesis del Abogado del Estado de que lo que cabe imputar al Ministro es una desestimación por silencio administrativo de una previa desestimación de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, es claro que en suma de lo que se trata es de la confirmación por el Ministro, por la vía del silencio administrativo, de un previo acto del Subsecretario, supuesto éste de la confirmación del acto del inferior en el cual la Resolución se entiende dictada por el inferior a los efectos de competencia de los órganos de esta Jurisdicción.

Tercero

Entrando pues en el fondo de las pretensiones de las mercantiles demandantes, conviene hacer dos precisiones, la primera que el cauce del artículo 29.1 de la LRJCA no es el adecuado cuando la pretensión del recurrente es que el Juez o Tribunal de esta Jurisdicción condene a la Administración a que ejecute en sus propios términos un acto administrativo expreso o producido por silencio administrativo positivo, y ello porque en tal supuesto la vía correcta es la del número 2 del artículo 29 y no la de su número 1, que queda reservada para los supuestos de inactividad material, referida a pretensiones sobre prestaciones materiales ( de dar, hacer o no hacer ), diferentes de la inactividad formal propia de la falta de resolución de un expediente o procedimiento, que es lo sucedido en el presente caso, sin que de otra parte quepa confundir o solapar un supuesto de silencio administrativo positivo con un caso de inactividad material, porque las dos acciones recogidas en el artículo 29 de la LRJCA tienen unas características, requisitos y condiciones propios que no permiten su uso indistinto a la conveniencia del interesado.

La segunda...

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