STSJ Comunidad de Madrid 884/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2008:13694
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución884/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00884/2008

Recurso núm.: 278/05.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.884

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 278/05 promovido por el Procurador de los

Tribunales Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.,

contra: a) La desestimación presunta de la reclamación planteada ante el Consejo de Ministros el día 30 de diciembre de 2002 al

objeto de hacer efectivas las compensaciones económicas derivadas de la prestación de la asistencia sanitaria provista a los

empleados de dicha entidad durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001; b) La inactividad de la administración demandada al no

haber realizado la liquidación y pago de las cantidades adeudadas ante el requerimiento realizado el día 25 de Abril de 2003; c)

La resolución expresa de 4 de Abril de 2005, de la Ministra de Sanidad y Consumo, del recurso de alzada deducido contra la

eventual desestimación presunta de la inicial reclamación de 30 de diciembre de 2002; d) La resolución del mismo órgano, de

fecha 15 de abril de 2005, por la que se desestima el requerimiento de inactividad; habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que, anulando las resoluciones recurridas:

  1. Reconozca el derecho de la actora a percibir las compensaciones económicas legalmente establecidas para facilitar a sus socios/trabajadores beneficiarios, durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, la prestación de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1.b) de la LGSS.

  2. Condene a la Administración demandada a pagar a la demandante el importe mínimo reclamado por la citada prestación y que asciende a la cantidad conjunta de 4.205.028,79 euros.

  3. Condene igualmente a la Administración demandada, al amparo del artículo 4.2.c) del Real Decreto 1380/1999, a hacer público el coste medio del INSALUD de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y a pagar a la actora en ejecución de sentencia el importe que corresponda hasta completar la cantidad que resulte de aplicar a los trabajadores beneficiarios asistidos durante los años 1999, 2000 y 2001 el coste medio que haga público la Administración estatal para los citados ejercicios, siempre y cuando dicha cantidad continúe siendo inferior a aquélla resultante de aplicar el coeficiente reductor 0,09 a las bases de cotización.

  4. En todo caso, condene a la Administración demandada al pago de los intereses devengados a contar desde el día 8 de enero de 2003, fecha de recepción por la Administración de la reclamación inicial, en consonancia con la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de abril y de 31 de mayo de 1997.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Tercero

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de mayo de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo ponente el Magistrado Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a que se le satisfagan las cantidades que, en su día, adelantó para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria a sus trabajadores durante los años 1999, 2000 y 2001.

La demandante alega, en esencia, que el Tribunal Supremo declaró que la competencia para conocer de este tipo de recursos es de esta Sala puesto que la competencia es del Subsecretario de Sanidad aunque la solicitud se hubiera dirigido al Consejo de Ministros y que la aplicación del Real Decreto 1380/1999 a ejercicios posteriores a 1998 supone que la competencia declarada anteriormente a favor de dicha autoridad queda prorrogada, incluso aunque haya silencio administrativo. Invoca Sentencias de esta misma Sala y de la Audiencia Nacional que resuelven la cuestión de fondo y argumenta que la acción en vía administrativa no es ejercicio del "derecho de petición" sino verdadera reclamación con arreglo al derecho previsto en el artículo 77.1.b) de la LGSS de 1994 en el ámbito de la Asistencia Sanitaria y la Incapacidad Laboral Transitoria y desarrollado por la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997, modificado a raíz de la variación en el sistema de financiación del Sistema de la Seguridad Social y el Sistema Nacional de Salud en cuanto a excluir tal cobertura a la asistencia sanitaria que se realizaría mediante compensación presupuestaria. Entiende, además, que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (desarrollada por el Real Decreto 1380/1999 ) no derogó el mencionado artículo de la LGSS, sino que mantiene el régimen establecido por el mismo hasta que culminara el sistema de separación de fuentes sólo respecto de las empresas que vinieran colaborando en la gestión de asistencia sanitaria con anterioridad a la Ley 66/1997 impidiendo la concesión de nuevas autorizaciones y fijando los términos de la compensación a las empresas. Corrobora, a su juicio, el mantenimiento de la cobertura respecto de la asistencia sanitaria el hecho de que la misma está regulada en la Orden Ministerial de 15 de enero de 1999 y las sucesivas Órdenes de 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001 regulan la reducción de cuotas por incapacidad temporal porque en asistencia sanitaria no procede reducción de cuotas sino la aplicación de la D.T.6ª de la Ley 66/1997 en tanto no se derogue el artículo 77 de la LGSS. Ratifican tal vigencia los informes de la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 y 23 de enero de 2002, así como del Consejo de Estado de 22 de julio de 1999 y por la TGSS en su Circular de 8 de Marzo de 2004. Además se prorrogó la autorización a la colaboradora LAGUN ARO para los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, criterio confirmado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el 26 de febrero de 2002, y por el propio informe de la Asesoría Jurídica de 17 de febrero de 2000, argumentos asumidos íntegramente por la Ministra de Sanidad en el Senado en sesión de 25 de junio de 2003. Está previsto dicho régimen en el artículo 4.2 del R.D. 1380 /1887. Hay que tener en cuenta, además, que la Administración no permitió a la actora extinguir su colaboración hasta cuatro meses después de la fecha en que solicitó la misma, lo que constituye un acto propio de la Administración. Invoca que existe Derecho y procedimiento de tal forma que debe ponerse en relación el artículo 77.1.b) de la LGSS con la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 y los principios de buena fe, confianza legítima, prohibición del enriquecimiento injusto, la acción "in rem verso", y la "negotiorum gestio". Invoca el silencio administrativo positivo para obtener los derechos a las compensaciones sanitarias, y señala que el importe total se ha averiguado respecto de los años reclamados, calculando el coste medio del INSALUD establecido para 1998 (37,04 empleado y mes), lo que arroja un total de 4.205.028,79 euros, que ha de considerarse cantidad mínima a la que, en su caso, habrá de adicionarse aquélla que resulte de aplicar el coste medio del INSALUD para los ejercicios reclamados, todo ello más los intereses desde el día 8 de enero de 2003 en que se recibió la reclamación inicial por la Administración.

El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala, ya que la potestad para resolver estas reclamaciones es del Ministro, añadiendo que el Ministerio de Sanidad consideró que el R.D. 1380/1999 agotó su vigencia con su aplicación, ya que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997 condicionaba el mantenimiento de este sistema de cobertura a la culminación del proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el de Seguridad Social, que se produjo en el año 1999 y, por ende, decae desde dicho año la competencia del Subsecretario. Desde el punto de vista material se afirma que la culminación del proceso de separación de financiación ha determinado la situación prevista en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 66/1997, de manera que a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable la modalidad de colaboración y gestión de la asistencia sanitaria del artículo 77.1.b) de la LGSS. Entiende que tal desaparición se desprende de una correcta interpretación de la evolución normativa y, particularmente, de la Ley 24/1997. Afirma que a partir del día 1 de enero de 1999 en que entró en vigor la LPGE para dicho año ha dejado de ser aplicable dicho modelo de colaboración en la gestión prevista en el mencionado artículo de la LGSS, por imperativo de lo dispuesto en la D.T 6ª de la Ley 66/1997 y de lo establecido en el artículo 86.2 y D.T. 14ª del TRLGSS en su redacción proporcionada por el artículo 1 de la Ley 24/1997, así como la obligación de compensación económica prevista en la D.T.6ª de la Ley 66/1997. Manifiesta su idea...

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