ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2009:5153A
Número de Recurso6076/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 278/2005 , sobre compensación económica derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de enero de 2009 se acordó, entre otros extremos, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso invocadas por la parte recurrida al amparo de los apartados a), b), c) y d) del artículo 93.2 LRJCA , trámite que ha sido evacuado por aquella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil -Banco Español de Crédito S.A.-, aquí recurrida, contra la desestimación presunta de la reclamación planteada el 30 de diciembre de 2002 al objeto de hacer efectivas las compensaciones económicas derivadas de la prestación de asistencia sanitaria prestada a sus empleados durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001; contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado en fecha 25 de abril de 2003 al amparo del artículo 29 de nuestra Ley Jurisdiccional ; contra la Resolución de 4 de abril de 2005, de la Ministra de Sanidad y Consumo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la inicial reclamación presentada el 30 de diciembre de 2002; así como contra la Resolución de 15 de abril de 2005, también de la Ministra de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el requerimiento de inactividad formulado, declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración le sea abonada la cantidad mínima de 4.205.028,79 euros en concepto de compensación por la asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, condenando asimismo a la Administración a que, una vez fijado el coste medio del INSALUD para los citados ejercicios, liquide y abone a la actora (en ejecución de sentencia) el importe que exceda de la cuantía mínima anterior, así como al pago de los intereses devengados desde el día 8 de enero de 2003.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso recogida en los apartados primero y tercero del escrito de personación de la parte recurrida, invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo el primero de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , y con invocación en el segundo del -artículo 93.2.a) o, en su defecto 93.2.b)- de la citada Ley , no pueden tener favorable acogida pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

TERCERO

En cuanto a las causas opuestas en el apartado segundo y en el punto II del suplico de su escrito, en las que la parte recurrida se opone a la admisión del presente recurso invocando el artículo 93.2.b) -por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- y 93.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción, tampoco pueden ser acogidas, pues discurren en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno, (Autos de 1 de julio de 2004 -Rec. 660/2003-, de 29 de septiembre de 2005 -Rec. 2455/2005 -, entre otros), lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 8 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 278/2005 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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