STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1199/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. José Luis Galán Martín, en nombre y representación de D. Claudiocontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Febrero de 1995, en el recurso de suplicación nº 5.332/94, interpuesto por el letrado D. José Ramón Giménez Cabezón en representación del Insalud y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Febrero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Claudiocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE SALUD), condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a abonar al actor la cantidad de 7.000.000 pts. (SIETE MILLONES DE PESETAS). Absolviendo a la Comunidad de Madrid de la pretensión formulada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El 12 de agosto de 1988, diagnosticado de empiema pleural metaneunómico, D. Claudiofue sometido a una toracotomía con resección costal y puesta de tubo de Pezzer, por el Servicio de Cirugía Torácica del Hospital General "Gregorio Marañón". Posteriormente el 31 de agosto de 1.988 fue sometido a decorticación.- El 17 de octubre de 1.988 y a consecuencia de una infección de origina fue tratado en el Servicio de Urgencias, descubriéndose que padecía una hepatitis.- Segundo.- En el postoperatorio inmediato se le transfundieron al actor 300 c.c. de concentrado de hematies isogrupo (B Positivo). La unidad transfundida tenía el número de orden 3110804. La extracción se produjo el día 11 de agosto de 1.988 tipándose la sangre como perteneciente al Grupo B positivo, practicándose las determinaciones para Hepatitis B, VHI y serología de lues, siendo el resultado de todos ellos negativos. Unos meses después de la transfusión, D. Claudioes remitido a la consulta de hematología por presentar "Citolisis de veinte veces lo normal GOT 558 y GPT 1133) y bilirrubina de 1'76. A la vista de que los marcadores de infección aguda fueron negativos, se le diagnosticó "Hepatitis aguda NO A NO B postransfusional" entidad nosológica que, posteriormente, sería denominada Hepatitis C.- Se inicia seguimiento del paciente por la Unidad de Hematología, evidenciándose brotes repetidos de Citolisis moderados, realizándose biopsia hepática en julio de 1.989 en la que se aprecian lesiones compatibles con hepatitis crónica persistente Border-line. El paciente es sometido a tratamiento con Interferon durante 9 meses efectuándose nueva biopsia hepática en septiembre de 1.991 evidenciándose hepatitis crónica persistente con apreciable disminución de infiltrado inflamatoria con respecto a la biopsia anterior habiéndose normalizado la analítica, por ausencia de ditolisis.- Tercero.- Con fecha 19 de octubre de 1.992 D. Claudioformula escrito de reclamación previa ante la Dirección General del INSALUD, solicitando ser indemnizado en la cuantía de quince millones de pesetas (16.000.000 Pts.) por los daños y perjuicios ocasionados en la asistencia prestada por el Hospital General "Gregorio Marañón".- Cuarto.- En la fecha en que se realizó la transfusión al actor se procedía al cribaje de donantes rechazando aquellos con cifras altas de transaminasas y los que fueron portadores de anticuerpos frente al núcleo central de core del virus de la hepatitis B.- Ninguna de estas dos convicciones estaban presentes en el donante, cuya sangre fue transfundida al reclamante.- No es sino hasta junio de 1.989 cuando se anuncia el desarrollo de un test sensible y específico para detectar la presencia del virus de la Hepatitis C en sangre que, en esos momentos, se encontraba en fase de desarrollo clínico.- La orden 291/1990 de 3 de Julio del Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, establece la obligatoriedad de realizar pruebas para la detección de anticuerpos frente al virus de la Hepatitis C, en las hemodonaciones que se efectúen en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Esta orden complementa la orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 1.985 de desarrollo del Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por la que se regula la hemodonación y los Bancos de Sangre, en tanto en cuanto, no es si no hasta finales de 1.989 cuando se perfecciona el test para el virus de la Hepatitis C.- quinto.- Por R.Decrero de 20.6.84, núm. 1359/84, se produce el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de Sanidad a la Comunidad de Madrid, asumiendo ésta las funciones de organización, estructura, dirección, resolución, control, vigilancia y tutela, así como la competencia de intervención de las actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del Estado en los puntos referidos en dicho R.D. y por R.D. 9.10.85, núm. 2060/85 se traspasa el Hospital Gregorio Marañón a dicha Comunidad.- Sexto.- En controles posteriores a septiembre de 1.991 efectuados al donante, se ha demostrado la presencia en el mismo de anticuerpos anti virus de la Hepatitis C.- Séptimo.- En fecha 30.10.91 el actor refiere estar aristomático, sigue régimen de vida y dieta normales, no precisa medicación y se le prescribe prohibición absoluta de bebidas alcohólicas, debiendo acudir a revisión con periodicidad anual".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Febrero de 1995, la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSALUD y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. nueve de Madrid de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por DON Claudiocontra el INSALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMUNIDAD DE MADRID sobre invalidez y con revocación de la sentencia de instancia, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por corresponder conocer del asunto a la contencioso-administrativo, sin entrar en cuestiones de fondo".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Claudio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Abril de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de Julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recuso queda limitada a determinar cual sea el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios derivados de una defectuosa prestación de servicios sanitarios realizados por la Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Ante la petición inicial del demandante en reclamación de daños y perjuicios, la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, tras rechazar las excepciones opuestas por las demandadas, de incompetencia de jurisdicción y prescripción, estima en parte la reclamación de la demanda condenando al Instituto Nacional de la Salud al abono al actor de la cantidad de siete millones de pesetas. Contra esta resolución se interpone recurso de suplicación y la sentencia de 8 de Febrero de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la actualmente impugnada, revoca la resolución de instancia estimando, sin entrar en cuestiones de fondo, la excepción de incompetencia alegada, al entender que es la jurisdicción contencioso- admnistrativa la que debe conocer sobre la cuestión debatida.

SEGUNDO

Se alega en el recurso que la resolución recurrida quebranta la unidad de doctrina ya establecida por esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre esta materia y se selecciona, como sentencia claramente contradictoria con la recurrida, entre otras muchas que se aportan, la dictada por esta Sala en 20 de Abril de 1992. Si se compara esta resolución con la recurrida no hay duda de que, aunque las soluciones difieran, ambas se refieren al mismo supuesto: pretensiones de indemnización deducidas como consecuencia de prestación defectuosa en la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social. Se cumplen por tanto las identidades exigidas por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se alega también en el recurso que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral así como y por aplicación indebida, la disposición final primera del Real Decreto 429/93 de 26 de Marzo.

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio y solución por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, las de 24 de Abril de 1990, 5 de Julio de 1991 y la propia aportada a las presentes actuaciones de 20 de Abril de 1992, como contradictoria con la recurrida. Recientemente, además, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala en 10 de Julio de 1995 aborda de nuevo la cuestión sobre un supuesto planteado estando ya en vigor tanto la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/93 de 26 de Marzo. A los argumentos de aquellas sentencias y de esta última nos remitimos y se resumen seguidamente.

La prestación sanitaria de tratamiento médico, en cuyo desenvolvimiento acaecen los daños y perjuicios a resarcir, se produce en función de la relación jurídica de aseguramiento protector que vincula a la Seguridad Social con sus titulares y beneficiarios (artículos 20, 23 y 98 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social). Exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente, como exigir la prestación misma o como pedir el reintegro de los gastos ocasionados en los casos reglamentariamente autorizados de utilización de los servicios ajenos a la Seguridad Social, no puede fundarse en la existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora de la Seguridad Social.

No se ventila una acción contra la Administración por los daños derivados del funcionamiento de un servicio público, que ya regulaban antes de la Ley de 1992 el artículo 121 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 133 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de Abril de 1957, el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y después de ésta el artículo 106.2 de la Constitución. En nuestro caso no se le atribuye a la Administración un deber de separación que arranque de su responsabilidad patrimonial en virtud de una lesión resarcible e indemnizable. No se está ante una pretensión en que se inste la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento anormal de un servicio público. La relación que liga al beneficiario de la prestación con la Administración sanitaria sitúa la cuestión determinante no ya en la responsabilidad que se reclama, sino en la deficiente prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Se reclama, en definitiva, las consecuencias de una prestación en que se ha producido, según se dice, una actuación negligente de los servicios médicos de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que han ocasionado el incumplimiento debido de la prestación sanitaria, pues dicha Entidad es la que administra y gestiona los servicios sanitarios y la consiguiente prestación sanitaria de los sujetos protegidos; es el Instituto Nacional de Salud, como resulta del artículo 57.1.b) del Texto Refundido de la ley General de 1994 y del artículo 41.1 de la misma, que dispone que "Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida".

Ni del artículo 2.2 de la ley 30/92, ni de su disposición adicional sexta, ni de ninguno de sus preceptos resulta que la Ley haya restablecido la unidad jurisdiccional en el sentido de que el orden contencioso-administrativo haya asumido competencias en materia de prestaciones que vienen atribuidas al orden social. No se han unificado en esa Ley la responsabilidad patrimonial de la Administración y el régimen prestacional de la seguridad Social. Ni del artículo 2.2 de la Ley, ni de su disposición adicional sexta derivan lo que se postula en la sentencia impugnada. El artículo 2.2 deja intactas las normas de creación de esas Entidades de Derecho Público; y la disposición adicional sexta respeta en su integridad el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si no se entendiera este planteamiento en los términos expuestos, es obvio que sobraría por superflua la disposición adicional sexta. Lo que en ella se dice, en definitiva, es que la materia prestacional de la Seguridad Social, incluido el desempleo, escapan de la nueva Ley y se rigen por la de Procedimiento Laboral. Aquí no se ventila una responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino una reclamación referida a la prestación de asistencia sanitaria, y por tanto, en los términos del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, una reclamación de la Seguridad Social.

La asistencia sanitaria en un régimen público de Seguridad Social, que garantiza el artículo 41 de la Constitución, es una prestación propia de la Seguridad Social, articulada como derecho público subjetivo frente a la Entidad Gestora de la misma, el INSALUD o el Servicio o Instituto de la Comunidad Autónoma al que se haya verificado la transferencia correspondiente. Es una prestación técnica en especie, de finalidad reparadora, consistente en la asistencia de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar y restablecer la salud, cuya actualidad como tal Entidad Gestora de la Seguridad Social está reconocida en el artículo 57 de la Ley General de 1994 "para la administración y gestión de los servicios sanitarios".

No es la Ley 30/1992, la que se ha alzado del mandato contenido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la Ley Orgánica y con su desarrollo procesal contenido en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece en su disposición adicional sexta que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social -"reclamaciones en materia de Seguridad Social", en la dicción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica- habrá de estarse a "los términos previstos en el artículo 2" de la citada Ley Procesal, en favor de la que hace una remisión literal y expresa.

Hay, sobre esta materia, una norma concreta que atribuye la competencia al orden contencioso- administrativo; es la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, según el que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud, por daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa y la contencioso-administrativa prevista en dicha Ley y en el presente Reglamentos". El artículo 2.2. de la Ley, que invoca dicha disposición adicional sexta, lo que hace es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley, esto es qué se entiende por Administraciones Públicas (la General del Estado, la de las Comunidades Autónomas y la de las Entidades que integran la Administración Local, así como las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia). Pero a renglón seguido advierte que estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley "cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación". como se ve, deja a salvo la singularidad prestacional de una Entidad Gestora de la Seguridad Social, que cubre una prestación de la Seguridad Social (disposición adicional sexta).

El mencionado Real Decreto 429/1993 es inoperante, en el sentido en que se extralimita y excede de su condición de Reglamento y se atribuye competencias en contra de la Ley. El Reglamento vulnera el principio de legalidad (artículos 9.3 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en lo concerniente a la asistencia sanitaria incluida en el repertorio prestacional de la Seguridad Social, aunque pueda estar ajustado en la actividad sanitaria del Sistema Nacional de la Salud.

Por todo lo razonado, dado que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina anteriormente expuesta, coincidente con la de la resolución aportada para ser contrastada con la que se impugna, procede estimar el recurso y declarar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto planteado. Y en consecuencia, procede asimismo devolver todo lo actuado al Tribunal de Suplicación para que resuelva sobre las demás excepciones y cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Galán Martín en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia de 8 de Febrero de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la controversia objeto de las presentes actuaciones. Y acordamos la devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva en derecho y en todos sus extremos el recurso de suplicación que en su día formalizó la parte demandada contra la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones o costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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