STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6870
Número de Recurso5213/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5213/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Arroyo Robles en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, y en su recurso nº 1709/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de septiembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de asilo que corresponde al recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, y por providencia de 26 de febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5213/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1709/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Rodolfo, nacional de Iraq, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2001, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato del solicitante de asilo en los siguientes términos: "El recurrente justifica su petición de asilo en la situación existente en Iraq con enfrentamientos entre kurdos e iraquíes y el fanatismo religioso de estos últimos. En el año 1988 con motivo de uno de esos enfrentamientos perdió a sus padres. Él es kurdo y ha sido detenido e interrogado por realizar actividades en contra del régimen. Estuvo en prisión donde sufrió torturas".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y tras la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió un detallado informe, desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado, donde se resaltaban las numerosas incoherencias y contradicciones de su relato. De conformidad con este informe, la Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

"El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre dicho país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente ser remite el artículo 3 de la Ley de asilo.

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, dada la falta de consistencia de su relato y las contradicciones que se aprecian en el mismo en relación con la situación existente en su país. Así, como pone de manifiesto en el propio Informe de la Instrucción: a) El relato que realizó en la petición de asilo se contradice con lo mantenido luego en la entrevista con el Instructor: en la solicitud de asilo afirmó que sus padres fallecieron al ser bombardeada su casa y luego manifiesta que a su padre lo asesinaron los servicios secretos iraquíes por ser miembro del PDK; en el primer relato dice haber retornado a Iraq desde Turquía en el año 1992 y luego manifiesta que regresó en 1995; en la solicitud señala que fue detenido por primera vez en el año 1996 junto con cuatro compañeros y luego no menciona esta detención en la entrevista; b) Su relato contiene asimismo numerosas contradicciones en relación con la información disponible sobre la situación del Kurdistán iraquí: así, el partido al que el solicitante dice pertenecer (Partido Opositor Iraquí) no existe, y por otro lado, los elementos iraquíes infiltrados en el Kurdistán no persiguen a los kurdos en dicho territorio por el mero hecho de ser opuestos al gobierno de Bagdag, salvo en algunos casos de figuras muy relevantes de la oposición refugiadas en el Kurdistán, miembros o simpatizantes de la UPK en la zona de influencia o control del PDK o desertores de alta graduación, categorías en las que no entra el solicitante".

CUARTO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena y acabada del temor fundado de persecución. Aduce el recurrente que no pudo aportar documentos acreditativos de la persecución invocada porque le han sido sustraídos, y añade que al encontrarse en un país extraño al que ha venido huyendo de su país de origen, es normal que su relato pueda parecer inconsistente. Insiste en que se vio obligado a huir de Irak a causa del conflicto entre kurdos e iraquíes, y enfatiza que en esta materia no es exigible una prueba plena de la persecución, bastando los indicios.

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

Ante todo, el recurrente en casación ni siquiera ha intentado desvirtuar o rebatir las contundentes razones expresadas primero por la instructora del expediente y luego por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el relato expuesto al solicitar asilo carece de consistencia e incurre en numerosas contradicciones que determinan que el mismo haya de calificarse de inverosímil.

Por lo demás, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración sea arbitraria o irracional, conculque los Principio Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho el recurrente en casación.

En definitiva, la Sala de la Audiencia Nacional, valorando la prueba de que disponía, concluyó que no se habían aportado indicios suficientes de la efectiva existencia de los hechos relatados; y lo hizo sin infringir los preceptos que otorgan fuerza privilegiada a ciertos medios de prueba, y sin llegar a resultados contradictorios, ilógicos o absurdos.

Así que deben ser confirmados los argumentos que utilizó la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada, para desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso de casación

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3). Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5213/2002 interpuesto por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 28 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1709/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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