ATS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:10507A
Número de Recurso1009/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Deborja, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 813/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Deborja, S.A., presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D.ª Adela , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 24 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 18 de junio de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 Euros, y se desarrolló en seis motivos: como primer motivo se alega la infracción de los arts. 1088 y 1091 CC , por entender la fuerza obligacional del contrato privado de 19 de julio de 1989, el cual solo puede ser interpretado, según la cláusula cuarta y la Estipulación 1.ª, como que la sociedad recurrente adquiría la finca libre de cargas y gravámenes, así como con la condición de suelo urbanizable programado, ya que otra interpretación no puede tener sentido al haberse abonado la cifra de 1.500 millones de pesetas; como segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1088 , 1091, 7.1 y 1124 CC , y de la doctrina jurisprudencial existente, por sostener, contrariamente a la sentencia recurrida, que al no haberse entregado la finca libre de cargas y gravámenes y como suelo urbanizable programado, la sociedad recurrente no ha incumplido y si la actora; como tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1100 , 1502 y 1124 CC , en cuanto a la imposibilidad de exigir el cumplimiento cuando se ha incurrido en mora; como cuarto motivo se alega la vulneración del art. 1964 y 1973 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, en cuanto a la interrupción de la prescripción; como quinto motivo se alega la infracción de los arts. 7 y 1124 CC , y la doctrina jurisprudencial, en cuanto al retraso desleal en el ejercicio de la acción resolutoria y la existencia de abuso de derecho; como motivo sexto se alegó la infracción de los arts. 1154 y 1124 CC en cuanto a la no restitución de las cantidades entregadas por la sociedad recurrente/compradora.

  2. - En primer lugar, atendidas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la cual insiste en que la cuantía del procedimiento no es indeterminada y si superior a los 600.000 euros, tomando en cuenta que si bien la finca se vendió por 9.015.181,57 euros, y por la demandante se interesó la resolución parcial del mismo, la cuantía sería superior al haber resuelto la sentencia recurrida resolver parcialmente el contrato suscrito entre las partes y devolver a la actora el 10,88 % de tal finca, el cual ascendería según el valor total de aquella a la cuantía de 980.852 euros, cuantía por tanto superior a los 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso a la casación por la vía del ordinal 2º, del art. 477 LEC .

    Pues bien, analizadas las actuaciones resultan contrastados los siguientes datos:

    1. En la demanda iniciadora del proceso -sobre nulidad parcial de contrato de compraventa de finca- se indicó de forma expresa en el Hecho Décimo que la cuantía de la demanda era indeterminada.

    2. En el auto de admisión a trámite de la demanda, de 24 de marzo de 2010, se consignó que -según lo manifestado en la demanda- la cuantía del proceso era indeterminada.

    3. En la contestación a la demanda, la entidad demandada, ahora recurrente, manifestó en el Hecho Décimocuarto su conformidad con la cuantía indeterminada fijada por la parte demandante.

    4. La sentencia de primera instancia, estimó la excepción de prescripción, absolviendo a la demandada.

    5. La sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso apelación interpuesto por la parte demandante y declaró la resolución parcial del contrato de compraventa de 19 de julio de 1989 y su posterior escritura pública de 29 de diciembre de 1989, declarando a su vez que el porcentaje de la finca a restituir a la parte demandante era el de 10,88%.

    De tales consideraciones deriva que la sentencia impugnada no es recurrible en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477 LEC , ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía indeterminada por la voluntad expresa de las partes, por lo que únicamente queda expedita la vía del ordinal 3.º del artículo citado, esto es por existencia de interés casacional en cualesquiera de sus modalidades.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002 , en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002 , en recurso 656/2002 , y de 1 de octubre de 2002 , en recurso 794/2002 , hasta los más recientes de 22 de julio de 2008, en recursos 209/2007 y 1356/2006 y de 23 de septiembre de 2008, en queja 480/2008, entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477 LEC , si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado actuación alguna relativa a su determinación. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advirtió la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes decidieron en la fase inicial del proceso en la que era posible cuantificar seguir el mismo como de cuantía indeterminada.

  3. - Partiendo de lo anterior, y por lo que respecta a los motivos primero, tercero y sexto, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos o más sentencias de la Sala Primera del TS o dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma seccion ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que en ninguno de los dos motivos referenciados, indica, siquiera cronológicamente, al menos dos sentencia de la Sala Primera del TS que sirvan para fundamentar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien dos sentencias que dimanantes de una misma AP y sección, mantengan un criterio jurídico contrapuesto a otras dos sentencias provenientes de distinta AP y misma sección, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del TS, Sala Primera, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - En cuanto a los motivos segundo, cuarto y quinto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizados los motivos indicados, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es tanto una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuada la AP, esencialmente de la interpretación contractual y de la numerosa documental, como con las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que no se cumplen con los requisitos exigidos doctrinalmente para la resolución contractual, no pudiendo ser calificada de incumplidora su conducta (motivo segundo), asimismo, y de la valoración de los requerimientos efectuados por los vendedores, ante el impago de la compradora (motivo cuarto) sostiene la recurrente que los vendedores optaron claramente por el cumplimiento del contrato, así como que exigir tan tardíamente la resolución del mismo (motivo quinto) constituye un retraso desleal en el ejercicio de los derechos y una mala fe por parte de la recurrida. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas. En primer lugar, y en relación con el motivo segundo, porque, de forma motivada el Fundamento de Derecho Tercero, concluye, tras la valoración e interpretación del contrato, y más concretamente de la condición resolutoria del mismo, que si bien la parte compradora/recurrente, pudo optar por la resolución contractual atendida la calificación del terreno, no instada la misma, si se entiende acreditado el incumplimiento por parte de esta, respecto de su obligación principal, ya que constituye un hecho probado el impago de las cambiales por parte de aquella, sin que pueda ser óbice u obstáculo la existencia de deslinde de dominio público marítimo terrestre, ya que resulta acreditado también el hecho del conocimiento de aquel por la propia parte recurrente. Asimismo, y en cuanto a los motivos cuarto y quinto, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Segundo, el cual efectuando una valoración de los tres requerimientos efectuados por los vendedores a la sociedad compradora, ahora parte recurrente, concluye, contrariamente a lo insistentemente mantenido por la recurrente, que aquellos comportan una voluntad clara y expresa de, ante el incumplimiento de la compradora, respecto del pago del precio, mantener su derecho, en el amplio sentido del término, esto es, en cualquiera de las opciones establecidas en el art. 1124 CC , así como que el ejercicio del mismo, consecuencia de lo anterior, no puede reputarse como abuso de derecho o actuación de mala fe. Partiendo de lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Deborja, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 813/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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