STS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Viapol, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 3025/93 promovido por la entidad Inmobiliaria Viapol S.A. y en el que ha sido parte la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla sobre reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2003, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad INMOBILIARIA VIAPOL, S.A. contra los actos administrativos que se recogen en el Primero de los Antecedentes de Hechos, los cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación por la Inmobiliaria Viapol, S.A. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 5 de julio de 2003 y en su recurso contencioso-administrativo nº 3025/93, que desestimó el interpuesto por la entidad Inmobiliaria Viapol, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sevilla de 28 de febrero de 1994, desestimatorio del de alzada deducido contra resolución de 21 de junio de 1993 del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Gerente, de fecha 29 de enero de 1993, que fijó la cantidad de 58.130.499 ptas. el valor de la carga reparcelatoria para la obtención de licencia de obras en la Manzana 2 de la Unidad de Actuación SB-8. Campamento.

SEGUNDO

La entidad recurrente interpone recurso de casación aduciendo seis motivos, los cinco primeros por el cauce previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y el último que formula "con carácter subsidiario o alternativo de los anteriormente articulados, para el supuesto de que las infracciones a que se alude en dichos motivos ... tuvieran su encuadre en el apartado c) del artículo 88 ... dando en aras de brevedad, por reproducido en cuanto a las infracciones de las normas procesales y a la indefensión de esta parte, lo anteriormente alegado en los cinco motivos de recurso que anteceden". Dado que, como señala la Administración recurrida, éste último motivo no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso, su examen no resulta posible de conformidad con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, hasta el punto de resultar superflua su cita. No obstante interesa señalar, con carácter general, que no toda infracción de normas procesales determina la aplicación del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, sino tan sólo, además de las relativas a la regulación de las sentencias, las que se refieren a actos y garantías procesales siempre que sean productoras de indefensión.

TERCERO

De acuerdo con las precisiones anteriores ningún obstáculo existe para examinar conjuntamente los cinco motivos de casación articulados al amparo del apartado d) del citado artículo 88, en los que, en definitiva y prescindiendo de aditamentos formales, se denuncia, con base en los preceptos reguladores de la prueba, la indebida incorporación a las actuaciones, por la vía del antiguo artículo 43.2 -actualmente 33.2 de la Ley Jurisdiccional -, de unos documentos, que han servido de base a la Sala de instancia para emitir su fallo desestimatorio, y de los que, además, no se deduce, a juicio de la recurrente, las consecuencias que aquella extrae de los mismo. Tal alegación debe efectivamente ser acogida, ya que los documentos en cuestión no sólo no pudieron ser valorados por la otra parte ni, por tanto, tenidos en cuenta por la Sala, a la vista de la forma en que han sido unidos a las actuaciones, sino que, además, de ellos no se deduce las consecuencias obtenidas por la Sala. En efecto, de dicha documentación, y desde luego del documento de fecha 2 de agosto de 1988, relativo al acuerdo suscrito entre el Gerente Municipal de Urbanismo y el representante de la Junta de Compensación, se desprende (1) que la unidad incluida en el ámbito de aplicación del Proyecto de Compensación está constituida no sólo por los terrenos propiedad de la demandante, sino de otros ajenos a ella y pertenecientes a terceras personas, (2) que dicho representante de la Junta de Compensación dejó a salvo, en el punto quinto de dicho acuerdo, "el derecho que se reserva la propiedad a recurrir ante los Tribunales competentes, la propiedad de los depósitos y reparcelaciones anteriormente citados y los valores urbanísticos que se fijan, con independencia del pago que será efectuado por la propiedad, en el momento en que sean requeridos, sin que ello implique renuncia a los recursos procedentes", y (3) que en ese mismo apartado quinto del citado acuerdo, se cita como fundamento para el pago de la cantidad litigiosa, el artículo 9.10 de las Normas de la Revisión del Plan General de 1987 ; precepto que, por otra parte, la Sala de instancia considera aplicable para resolver la cuestión planteada, siendo así que dicho artículo, junto con otros también relativos a la reparcelación, fue anulado por sentencia de este Tribunal Supremo, de fecha 11 de noviembre de 1998 . Procedente será, por consecuencia, la estimación del recurso de casación.

CUARTO

Convertida ya la Sala en tribunal de instancia, y prescindiendo de las peculiaridades del presente recurso contencioso-administrativo, derivadas del distinto momento en que fueron solicitados por la entidad recurrente sus peticiones de devolución, es lo cierto que la fundamentación jurídica de la petición realizada en las presentes actuaciones es idéntica a la deducida en el recurso contencioso-administrativo nº 859/93, seguido entre las mismas partes ante el mismo Tribunal Superior de Justicia, que ha finalizado también por sentencia de este Tribunal Supremo en el día de hoy. En efecto, las demandas de uno y otro proceso son practicamente idénticas y descansan en el mismo soporte jurídico, esto es, artículos 224 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, artículo 302 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, que autorizan a las entidades locales a revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, y artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la revisión de disposiciones y actos nulos. Dada, pues, la igualdad de supuestos a que las partes han reconducido los términos del debate, resulta no ya procedente sino obligado dar la misma respuesta en uno y otro caso.

Procedente será, pues, remitirnos a lo dicho en nuestra sentencia de esta misma fecha, que ha puesto fin al citado recurso contencioso-administrativo 859/93, seguido entre las mismas partes y en base a la misma fundamentación. Sin perjuicio de esta generica remisión, no estará de mas reproducir su fundamento quinto del siguiente tenor:

"QUINTO.- Anulada la Sentencia de instancia, se impone de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver la cuestión debatida en los términos en que aparecía planteado el debate. En este sentido es preciso matizar, al igual que lo hicimos en las Sentencias de 22 de diciembre de 1992, 4 de Enero de 1995, 24 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2001 "que no nos encontramos ante un recurso jurisdiccional en que se accione directamente contra acto de aplicación de la norma ilegal, en cuyo caso el recurrente ha de someterse a los plazos de ejercicio de la acción establecidos en la Ley Jurisdiccional sino que nos encontramos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, -actualmente 102 de la Ley 30/92- puesto que en tal caso no existe plazo alguno, ya que en ese precepto se concede una acción para que, fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en el que la pretensión de nulidad ejercitada sea objeto de una decisión, contra la que, si es desestimatorio pueda el interesado acudir a la oportuna revisión judicial".

En el presente caso ya hemos dicho -ver fundamento primero- que la entidad recurrente en la instancia tanto en el escrito de petición dirigido al Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 4 de junio de 1993, como en el la demanda, se realizan unas inequívocas a los artículos 224 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 302 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, reguladores de la revisión de oficio en materia urbanística, y artículo 109 y siguientes de la Ley 30/92, relativo, precisamente, a la revisión de disposiciones y actos nulos.

El supuesto es, pues, idéntico al resuelto por las citadas Sentencias de 24 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2001 por lo que obligado será reiterar el fundamento cuarto de las mismas: "La cuestión de fondo suscitada en el proceso no es tanto si en la carga provisional girada por el Ayuntamiento de Sevilla a la sociedad recurrente concurre una causa de nulidad de pleno derecho que pueda conducir a que esta Sala así lo declare y condene a la Corporación demandada a la devolución de lo pagado por aquella sociedad, como la de declarar si hay indicios suficientes para que el Ayuntamiento de Sevilla inicie el correspondiente expediente de nulidad y depure el acto sometido a su conocimiento, puesto que este Tribunal Supremo tiene declarado que "en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales, suscitado al amparo del artículo 109 LPA, dicho examen de fondo está condicionado a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que inicia el trámite pero no lo concluye, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad pretendida (sentencias de 7 de mayo de 1992, 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

La parte recurrente aduce que la nulidad de pleno derecho de la liquidación que le fue girada por reparcelación económica deriva de que -por falta de publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1987- se trata de un acto de aplicación de la Normas Urbanísticas del anterior Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1982 cuyos artículos 41 a 44 fueron declarados nulos en virtud de un recurso directo interpuesto contra ellos, e invoca como causa de nulidad el artículo 47.2 LPA . Por contra el Ayuntamiento de Sevilla alega que no ser trata de la aplicación del P.G.O.U de 1982, sino de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla aprobado por la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 29 de Diciembre de 1987, que por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 1991, en su recurso 3582/88, declaró la conformidad a derecho de los artículos 9.9, 9.10 y 9.11 relativos al instituto de la reparcelación económica y unidades discontinuas. Ya se trate de la aplicación del P.G.O.U de 1982 como del P.G.O.U de 1987, estamos ante el mismo caso, toda vez que la mencionada Sentencia de 20 de diciembre de 1991 fue revocada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, en recurso de casación 7637/92, por la que se declaró la nulidad de los citados artículos 9.9, 9.10 y 9.11 del P.G.O.U de 1987 . Ni el precepto invocado se refiere a los actos administrativos, cuyas causas de nulidad de pleno derecho se encuentran tasadas en los tres supuestos descritos en el apartado primero de dicho artículo, ni la nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general -ya sea el PGOU de 1982 o el PGOU de 1987 -, determina, sin mas, que los actos de aplicación incurran en un vicio de la misma naturaleza, pero no puede menos de reconocerse que cuando se produce aquella declaración de nulidad, las peticiones de revisión presentadas conforme al artículo 109 LPA por quienes no impugnaron los actos de aplicación, confiando legítimamente en la legalidad de las disposiciones administrativas de carácter general habilitantes, merecen, al menos, ser atendidas y que los actos dictados sean depurados tras el procedimiento establecido en ese precepto. No es esto lo que solicita en este proceso la parte recurrente, sino que se declare por el Tribunal la nulidad de la liquidación practicada y se condene al Ayuntamiento de Sevilla a la devolución de lo satisfecho en virtud de aquélla. Se trata de una petición que no es cualitativamente diferente de lo pedido en vía administrativa, pero que no puede ser atendida íntegramente, en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por ello, hemos de estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenar al Ayuntamiento de Sevilla a tramitar el oportuno expediente de revisión establecido en el artículo 109 LPA y concluir el mismo con la resolución que, tras los dictámenes preceptivos, considere procedente". Conclusión plenamente aplicable al presente recurso sin otra matización que la sustitución del artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo por el artículo 102 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Viapol, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de julio de 2003.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Viapol, S.A. contra la resolución denegatoria de la Gerencia Municipal de Urbanismo de la petición de devolución de la cantidad ingresada en concepto de reparcelación económica discontinua.

  4. Condenamos a la Administración demandada a la tramitación del expediente regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a que concluya el mismo con la resolución que estime pertinente.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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