STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4765
Número de Recurso1658/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1658/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA ANTONIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Don Alvaro, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 305/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 305/02, promovido por DON Alvaro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 29 de octubre de 2003 .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006, y por providencia de 28 de junio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2006.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Alvaro, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2002, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 23 de enero de 2002, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por no haber alegado el solicitante en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: Intentó salir de Cuba en 1980, siendo acusado por intentar salir del país. Por este motivo el CDR organizó manifestaciones en su contra. Manifestaciones en las que era llamado "traidor", "gusano", etc. Las manifestaciones se materializaron ante su domicilio y en el lugar de trabajo. El recurrente llegó a acusar ante los tribunales al CDR y a los organizadores de las manifestaciones, teniendo que abandonar su domicilio. Tras diversos altercados no logró obtener una sentencia condenatoria, continuando las manifestaciones, arrojando al lugar en que vivía, piedras, palos, etc. Tuvieron que esconderse en el campo, diciéndoles la policía que no podían hacer nada.

    De nuevo intentó salir de Cuba pero no lo consiguió, perdiendo el dinero que había abonado para organizar su salida.

    Desde 1982 no ha podido volver a reunir dinero para intentar salir de Cuba. Regresó a su ciudad, no consiguiendo trabajo hasta 1984 -pues consiguió que le limpiaran el expediente-. Continuó trabajando en el mismo lugar hasta 1992 y luego se fue a un grupo musical hasta 1998 con un grupo musical, dándole una parálisis y continuando trabajando como relojero hasta su salida. Que desde 1980 es citado por el CDR para tenerlo controlado.

  2. - ACNUR informó que no procedía la admisión en aplicación del art 5.6 .b).

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión del art 5.6 .b).

  4. - Solicitado el reexamen, tras audiencia del ACNUR, se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente -SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985-. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo. Por lo demás, consta en autos no sólo la audiencia, sino también el dictamen de ACNUR. Y, por último, no es necesaria la audiencia al partir la resolución únicamente de los documentos y alegaciones del recurrente.

TERCERO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. Repárese, por lo demás, en que el recurrente desde 1982 no describe una situación de riesgo y persecución, y el hecho de que sea citado por el CDR, de ser cierto, no tiene entidad suficiente para hablar de persecución a efectos de asilo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Alvaro recurso de casación, articulado con amparo simultáneo en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En primer lugar critica la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo; y en segundo lugar denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente. Cita a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La alegación referida a la falta de recibimiento a prueba del proceso carece de fundamento.

Como acertadamente señaló la Sala de instancia al desestimar la súplica, el recibimiento del recurso a prueba era innecesario, pues, hallándonos únicamente ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y para eso era innecesaria la prueba. Argumentación que ni tan siquiera es combatida por el recurrente en casación.

QUINTO

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones referidas a la falta de motivación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente sostiene enfáticamente que la sentencia de instancia no está debidamente motivada, y eso por no hacer mención al fondo del asunto y no contestar a lo expuesto en la demanda. Ahora bien, tan rotundas afirmaciones carecen de cualquier explicación o razonamiento añadido que especifique y argumente en qué concreto aspecto dicha sentencia no ha contestado a las cuestiones planteadas en el debate procesal, pues no puede servir a tal efecto la larga exposición que se vierte a continuación sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, formulada en términos puramente dogmáticos y expositivos, sin conexión alguna con las concretas circunstancias del caso examinado.

Lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica que resume los hechos expuestos por el solicitante de asilo, identifica las resoluciones administrativas impugnadas, fija el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la controversia y examina la concreta cuestión planteada en el recurso . Así las cosas, si la parte recurrente entiende que dicha sentencia carece de motivación, debería haber especificado en qué concreto punto dejó de responder a las cuestiones suscitadas en su demanda, lo que no ha hecho en modo alguno, sin que sea misión de esta Sala suplir esa carencia argumental en perjuicio de la parte contraria, tratando de indagar a qué pudiera haberse querido referir la parte actora.

En definitiva, un argumento de esa naturaleza, que denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia pero no precisa mínimamente cuáles son las fundamentaciones fácticas o jurídicas de la demanda que la Sala de instancia (supuestamente) no ha examinado, debe ser rechazado sin más.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por DON Alvaro contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 305/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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