STS, 4 de Octubre de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:11297
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.870.-Sentencia de 4 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Delimitación.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.° del Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: La valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la valoración

interesada del apelante; y menos aún en este caso en que la delimitación del núcleo viene dada sin

dificultad por dos carreteras y un río.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 6.329/1991, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.435/1988 .

Es parte apelada doña Gema , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Gema interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, que le denegó la apertura de una oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, en Cantillana (Sevilla ) y contra la resolución desestimatoria, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución (recurso desestimado expresamente por el Pleno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España en sus reuniones de fechas 26 y 27 de octubre de 1988, contra cuya resolución desestimatoria expresa fue ampliado el recurso contencioso-administrativo).

Seguido el proceso por sus trámites la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la Sentencia, de fecha 28 de enero de 1991 , por la que estimó el recurso administrativo interpuesto por la actora.

Segundo

1.º Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 24 de abril y 6 de mayo de 1991.

  1. Ante la Sala compareció la parte apelante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de octubre de 1992 solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los acuerdos impugnados. 3.° La parte apelada, mediante escrito de fecha 7de mayo de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de diciembre de 1992 solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 1 de junio de 1993, se señaló el día 28 de septiembre de 1993 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de septiembre de 1993.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Toda pretensión de apertura de una nueva oficina de farmacia deducida al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , debe basarse en la concurrencia de los requisitos que la normativa vigente establece. Uno de esos requisitos (cuestionado frente a la sentencia apelada) es el de la existencia de un «núcleo de población» diferenciado. Viene repitiendo esta Sala que la determinación del «núcleo de población», no siempre está en función de la exigencia radical de una separación natural del núcleo respecto del casco urbano, si bien tampoco son admisibles delimitaciones artificiosas, carentes de características diferenciadoras. La delimitación del «núcleo de población» debe hacerse conjugando las características de cierta individualización dentro del término municipal con el hecho de que la instalación de la nueva farmacia vaya a suponer una mejora del servicio farmacéutico para los habitantes establecidos en la zona geográfica delimitada.

Segundo

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, frente a la sentencia apelada, señala que todos los razonamientos de la sentencia fueron anticipadamente rechazados al contestar la demanda, por lo que se limita, en esta apelación, a reproducir íntegramente el contenido de aquel escrito que completa con la cita de otras sentencias. El análisis detenido del escrito de alegaciones de la parte apelante (análisis efectuado en función de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y de la posición de defensa de la parte apelada) permite afirmar que frente a la sentencia apelada, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España no formula oposición distinta de la contenida en su escrito de contestación a la demanda. Ello es bastante para que el presente recurso de apelación no pueda prosperar: No puede admitirse como alegato contra una sentencia, la afirmación de que ya rechazó anticipadamente los razonamientos de la sentencia apelada, sobre todo teniendo en cuenta que ésta, la sentencia apelada, puntualiza que llega a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, existe «núcleo de población», de conformidad con las pruebas practicadas. Debe consignarse que la valoración de las pruebas (del expediente administrativo y de la documental relativa a los accidentes que delimitan el «núcleo de población» delimitado en Cantillana (Sevilla), (carretera de Córdoba a Sevilla; río Guadalquivir, y carretera que conduce a Cantillana a El Pedroso), hecha por el Tribunal de la primera instancia es correcta y se acepta. Nunca puede ser sustituida la valoración dada a la prueba por el Tribunal de la primera instancia, por la «valoración» interesada de la parte apelante; pero menos en el presente caso en que la delimitación del núcleo viene dada sin dificultad, por dos carreteras y un río.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3.435/1988 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dado todo lo razonado en esta sentencia y el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante, la Sala, tras la consiguiente deliberación, aprecia temeridad en la parte apelante, lo que obliga a imponerle las costas en esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos de España contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 3.435/1988 .

Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos al Consejo General de losColegios Oficiales de Farmacéuticos de España al pago de las costas procesales de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartus.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Auseré Pérez.

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