STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7759
Número de Recurso6449/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6449/02 interpuesto por Dª María Esther representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LOPEZ CEREZO, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 175/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 175/01, promovido por Doña María Esther y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Resolución la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 3 de enero de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 2 de enero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Esther se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual se admitió por auto de 11 de marzo de 2005 , habiéndose tramitado por su cauce legal pertinente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6449/2002 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 175/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Esther, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

La recurrente, nacional de Cuba, solicitó asilo con base en el siguiente relato:

"Es médico recién graduada y católica. El hecho de ser católica le ha hecho objeto de vigilancia. Se siente frustrada en sus expectativas profesionales."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

En la solicitud de reexamen, alegó la interesada lo siguiente:

"Que necesariamente su solicitud tras este reexamen, ha de tenerse en cuenta puesto que para la solicitante le es imposible volver a Cuba ya que le obligarían a realizar actos contrarios a sus creencias religiosas. Como manifestó el día 30 de diciembre pasado, la solicitante es católica practicante, el Padre de su parroquia de "San Jerónimo" en Las Tunas se llama Padre Antonio y es español. Confidente de la peticionaria que ha acabado su carrera de medicina el pasado 13 de agosto. En Cuba es legal el aborto y se realizar muy frecuentemente. En el Hospital "Ernesto Guevara" se practicaban de 15 a 20 abortos diarios en los cuales se iba a ver obligada a participar la solicitante, y los métodos para su producción son además tan cruentos que peligra la vida de la madre además de la "vida sagrada del niño". Por participar en la procesión de la Virgen de la Caridad en 1998 no le consideraron alumna "talento" al acabar la carrera y así se lo manifestaron, diciéndole que ella estaba en los actos comunistas en cuerpo pero no en alma, porque las confesiones religiosas eran contrarias al sentir comunista. En fin, espero que ustedes como buen estado que se manifiestan entiendan mis razones de no querer retomar a Cuba y pongo en sus manos toda mi confianza. Gracias. Si fuera desestimada la presente solicitud se pide que a tenor del art. 21.3 LO se permita la permanencia en España de la solicitante por motivos humanitarios".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En relación con la alegación de falta de motivación la Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente - SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999 . Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 -. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo. Sin que la Administración tenga la obligación de verificar el relato cuando este no es subsumible en un supuesto de asilo.".

[...]

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña María Esther recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción : el primero por infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 , y el segundo por haberse infringido el artículo 17 del reglamento de ejecución de dicha Ley (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.a) de la LRJ-PAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por considerar que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente.

Debe señalarse que el segundo motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación.

De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para ella.

El segundo motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

QUINTO

No ocurre lo mismo con el primer motivo.

Alega la recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, por motivos religiosos (por negarse a practicar abortos en Cuba, dada su condición de católica) que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

Como la recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Pues bien, en este caso existe infracción del citado artículo 5.6.b), ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, la ahora recurrente en casación, médico, alegó ser católica practicante, motivo este por el que había sido perjudicada en sus estudios universitarios y hostigada por el régimen cubano, y añadió que en Cuba los médicos se ven obligados a practicar abortos, a lo que ella se niega por coherencia con su fe religiosa; viéndose por ello frustradas sus aspiraciones profesionales . A través de este relato se invoca, pues, una persecución por motivos religiosos , que, en principio, puede revestir carácter protegible a través de la institución del asilo, y no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falsa o inverosímil; estando, por tanto, justificado que se admita a trámite su solicitud y se le permita la oportunidad de acreditar y probar sus alegaciones en el curso del expediente.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar a la estimación de este motivo y estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo del recurso, declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6449/2002, interpuesto por Doña María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 30 de mayo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 175 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Esther, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña María Esther a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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