STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3084
Número de Recurso761/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 761/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Oliva Yanes, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, y en su recurso nº 838/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ricardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo y se reconozca su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, o bien, subsidiariamente, se repongan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba, ordenando el recibimiento del proceso a prueba que fue denegado en primera instancia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de diciembre de 2003, y por providencia de 21 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 761/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de julio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 838/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ricardo , de nacionalidad iraní, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de diciembre de 1999, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El solicitante de asilo basó su petición, en síntesis, en que mientras prestaba el servicio militar en su país, fue detenido por haber expresado opiniones contrarias al Gobierno de Irán, encarcelado, y sometido a graves torturas. Tras un año y medio en prisión, fue liberado aunque se le expulsó del Ejército. Comenzó entonces a buscar trabajo, pero nadie le contrataba, dados sus antecedentes; por lo que al final decidió irse de su país.

La Administración denegó al actor el derecho de asilo, razonando que su relato no era creíble, ante todo porque se había comprobado que su llegada a España había sido anterior a la fecha que había declarado, y porque había transcurrido desde entonces hasta que pidió asilo un tiempo tan extenso que podía dudarse razonablemente de la necesidad de protección. Tuvo en cuenta, asimismo, la Administración que el solicitante presentaba pasaporte legalmente expedido por las Autoridades de su país con posterioridad a los hechos expuestos, lo que resultaba contradictorio con la persecución aducida. Apreció también la Administración la existencia de contradicciones en el relato del peticionario de asilo, y señaló, en fin, que los elementos probatorios aportados no acreditaban suficientemente la persecución invocada, sin que las secuelas de malos tratos acreditadas pudieran considerarse prueba suficiente a tal efecto.

El solicitante interpuso contra esa resolución denegatoria recurso contencioso administrativo, y en su demanda, por medio de otrosí, pidió el recibimiento del pleito a prueba, señalando que los hechos que se deseaban probar eran, literalmente, los siguientes:

"Primero.- acreditación de los hechos de carácter político y social que se relatan en este escrito. Segundo.- examen médico forense sobre las secuelas físicas de mi representado, las cicatrices que tiene en el cuerpo, y origen de las mismas."

La Sala de instancia por auto de fecha 26 de abril de 2001, denegó el recibimiento del pleito a prueba, con el argumento de que a la vista del contenido objetivo del pleito y la documentación obrante en el expediente, no se apreciaba la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción. Interpuesto recurso de súplica contra esa denegación, la Sala lo desestimó por auto de fecha 20 de junio de 2001, argumentando que "los hechos que se pretenden probar no son relevantes para determinar la cuestión debatida, al versar, por un lado, sobre la situación político social existente en el país de origen del solicitante y no sobre las circunstancias determinantes de una persecución individualizada sufrida por el mismo, única que implicaría la concesión del asilo y, por otro lado, un examen médico de las secuelas del interesado no aclararía si ellas han sido provocadas como consecuencia de una persecución política, religiosa, etc., en el sentido previsto en la Ley de Asilo".

Finalmente, en la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, aquí impugnada, la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento sustancial siguiente:

"La solicitud de asilo se justifica en la persecución a que estaba sometido en su país por sus ideas políticas y religiosas contrarias al régimen dictatorial iraní. Un día estaba hablando con unos amigos de sus ideas políticas, del régimen instaurado por Jomeini, de la Pasdar (Policía secreta). Una de las personas que intervenía en la conversación grabó los diálogos y los entregó a la policía secreta. Le detuvieron y encarcelaron, habiendo sido objeto de torturas en la cárcel. Cuando le liberaron le fue imposible encontrar trabajo y se vino a España en 1989, ya que su vida en Irán era imposible, no solo por estar en peligro su integridad física, sino también por estar condenado al ostracismo y la exclusión social, a una inactividad total. [....] Valorando las circunstancias invocadas y elementos probatorios aportados por el actor, la Sala llega a la conclusión, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y normativa aplicable, de que el recurso ha de ser desestimado teniendo en cuenta la falta de acreditación, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, de los hechos alegados y que pudieran identificarlo como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso, y ello en base a los siguientes datos: a) En primer lugar, hay que tener en cuenta que el recurrente llega a España en 1989, según manifiesta en su propia demanda y hasta 1999 no formula solicitud de asilo; b) en segundo lugar, los hechos relatados como constitutivos de persecución se remontan a fechas anteriores a 1989, en concreto al periodo comprendido entre los años 1983-1985, y por tanto, el excesivo periodo de tiempo transcurrido desde que supuestamente se produjeron tales hechos no permite declarar acreditada la vigencia actual de los mismos que motive una necesidad actual de protección; c) Además, según declaraciones del propio solicitante, salió de su país con pasaporte legalmente obtenido, el cual renovó posteriormente sin problemas en la embajada Iraní en Madrid, circunstancias que no hubieran sido posible de ser cierta la persecución invocada."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, dos de forma y otro de fondo.

En el primer motivo, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse recibido en la instancia el pleito a prueba, con la consiguiente producción de indefensión para el recurrente

Este motivo debe ser estimado.

Los hechos sobre los que se solicitaba el recibimiento del litigio a prueba estaban expuestos en debida forma y en momento procesal oportuno (en la demanda), tal como hemos precisado más arriba; y eran relevantes para la resolución del pleito, pues a través de la prueba sobre esos extremos podía acreditarse la existencia y entidad de la persecución que el actor decía sufrir, siendo por lo demás claro el cariz político de esa persecución alegada, a la vista del relato del propio solicitante, donde se exponía reiteradamente que aquel había sufrido detención, encarcelamiento y torturas por causa de su discrepancia política hacia el régimen gobernante en Irán.

Más aún, incluso si se llegara a la conclusión de que no concurren las condiciones requeridas para el reconocimiento de la condición de refugiado, cabe en nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo que se dispone en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, autorizar al solicitante la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público, y así lo pidió el recurrente en su demanda. Posibilidad legal esta, respecto de la que no se requiere la constatación de una persecución individual y en la que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él; siendo singularmente relevante desde esta perspectiva la contemplación de la situación sociopolítica del país de procedencia, que puede ser acreditada a través de la actividad probatoria.

Por lo demás, como hemos dicho en sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (casación nº 4856/01), entre otras, "no parece razonable que en los procesos sobre derecho de asilo se tenga un criterio riguroso para el recibimiento del pleito a prueba, ya que no es lógico añadir ese obstáculo a la dificultad de prueba que de por sí tienen las persecuciones, pues quienes las practican no suelen dejar señales tangibles ni jactancias públicas. Razón por la cual el artículo 8 de la Ley 5/84 da valor decisivo a los meros indicios suficientes".

En fin, el argumento del Tribunal a quo, expresado en la resolución desestimatoria de la denegación del recibimiento a prueba, y referido a la necesidad de que se evidencie una persecución individualizada, tiene un valor meramente relativo y no conduce a negar la pertinencia de la prueba. Piénsese, a modo de ejemplo, o a título meramente indicativo, en la posibilidad que la prueba de presunciones abre para deducir, desde el hecho de la situación general del grupo, el indicio suficiente de la situación individual del solicitante de asilo. Y piénsese en lo que acabamos de decir sobre la perspectiva que cobra más relevancia en el análisis de si existen, o no, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

CUARTO

En definitiva, este primer motivo casacional debe ser estimado, (artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 60-3), ya que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba.

Con la consecuencia de que han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, a fin de que el proceso se reciba a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. (Artículo 95-2-c de la L.J.).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 761/02 interpuesto por la Procuradora Dña. María Angeles Oliva Yanes, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2001, y en su recurso nº 838/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, y en consecuencia:

  1. - Revocamos la sentencia impugnada.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 838/00 sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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