STSJ País Vasco 665/2015, 9 de Diciembre de 2015
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:3580 |
Número de Recurso | 227/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 665/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2014
SENTENCIA NUMERO 665/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 08.02.2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso- administrativo número 511/2010 .
Son parte:
- APELANTE : Celestino e Diego, representados por el Procurador D.CARLOS SALGADO NUÑEZ y dirigidos por el Letrado D. Celestino .
- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador
D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.RICARDO NAVAJAS CARDENAL .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Celestino y Diego recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/11/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que por Don Celestino y por don Diego se recurre en apelación la sentencia de 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que no se ha producido prescripción de la acción al tratarse de daños continuados; que no se ha practicado la prueba, admitida, del Instituto Nacional de Toxicología; y critica el criterio de los doctores que han intervenido en el proceso del Instituto Vasco de Medicina Legal de San Sebastián.
Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: "TERCERO.- Debemos examinar en primer lugar la pretensión de prescripción de la acción de responsabilidad alegada por Osakidetza, pues caso de comprobarse que efectivamente ha prescrito la reclamación de los daños no habría lugar a entrar en el fondo del asunto que lo constituye la atención médica y sanitaria prestada. En este sentido, ya en la página 36 de su demanda refiere el paciente y actor que "D. Celestino y D. Diego están declarados enfermos mentales desde el primero de junio de 1993 y el segundo desde diciembre de 1995, con sendos internamientos". Añade que "en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo se computa desde la curación o determinación del alcance de...
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