STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1143
Número de Recurso5341/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Diana, representada por la Procuradora Sra. Rial Trueba, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 1999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 94/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Diana contra la resolución del Ministerio del Interior que inadmitía a trámite la solicitud del derecho de asilo, por su interposición extemporánea; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Diana, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 5/84, que hace referencia, en cuanto a los motivos de asilo, a la protección de los perseguidos políticos.

Cuarto

Por infracción de lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 9/94.

Quinto

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/84.

Sexto

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1º.b de la Ley 5/84.

Séptimo

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 5/84. en relación con el artículo 17.2 de la Ley 9/94, de 19 de mayo.

Octavo

Por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley 5/84, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley.

Noveno

Por infracción de la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 6 de mayo de 1992, 4 de octubre y 20 de diciembre de 1993, 19 de abril de 1994 y 10 de marzo de 1998.

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida "...dictándose en su lugar otra estimatoria del Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por esta parte de conformidad con lo interesado en el suplico de nuestro escrito de interposición de demanda, concediéndose a mi representada el derecho de asilo en España solicitado".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que la resolución administrativa se notificó el 18 de noviembre de 1997; y es cierto, también, que el recurso contencioso- administrativo no se interpuso sino el día 31 de enero de 1998. Pero a estos datos, únicos que valoró la Sala de instancia, ha de añadirse el relativo a la fecha, 17 de enero de 1998, en la que el Colegio de Abogados de Madrid designó al Abogado que por turno de oficio asumió la defensa de los derechos e intereses de la actora y que, como tal, suscribió aquel escrito de interposición.

SEGUNDO

Ese dato, obrante al folio tercero de los autos, puesto de relieve en el escrito de conclusiones de la actora y reiterado ahora, en el escrito de interposición de este recurso, conduce a estimar el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución.

En efecto, el disfrute real de los derechos que como fundamentales se consagran en el número 1 de ese artículo y en el inciso segundo de su número 2, de un lado; la toma en consideración del principio de proporcionalidad al que alude la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional (así, y por todas, en la sentencia del primero de fecha 28 de octubre de 2003, Caso Stone Court Shipping Company, S.A. contra España, y en la 90/2002, de 22 de abril, del segundo), de otro; y decisiones aun más concretas de este último (como, por ejemplo, la que cabe ver en el fundamento jurídico 3 de su ya lejana sentencia 191/1991, de 14 de octubre), finalmente, son razones más que sobradas para no dudar de que la declaración de inadmisibilidad acordada en la sentencia recurrida no procedía en un caso como el de autos, en el que la solicitud de Abogado de oficio se produjo antes de que venciera el plazo de dos meses otorgado para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y en el que éste se interpuso, tras la designación de dicho Abogado, dentro de los dos meses siguientes. En un caso así, ha de tenerse por interrumpido el plazo de interposición con dicha solicitud; y ha de entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras esa designación. Así lo ha afirmado este Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación número 3795 de 1999.

TERCERO

Debemos, pues, resolver lo que corresponda sobre la cuestión de fondo, atendiendo a los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia. A tal fin, debe tenerse en cuenta:

  1. Que la resolución administrativa inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. b) Que cuando es la concurrencia de la circunstancia prevista en esa letra b) la que la Administración aprecia, dictando por ello una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, el enjuiciamiento de ésta plantea como cuestión básica la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Y

  2. Que en ese enjuiciamiento lo relevante es lo alegado, no su acreditación o falta de ella. Es así, de un lado, por los términos en que se expresa aquella letra b); de otro, por la previsión en el mismo precepto de otra causa de inadmisión distinta, cual es la de su letra d); y, en fin, porque las exigencias de los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, referidas a que la causa de inadmisión haya de constar de modo manifiesto (en los términos en que se expresa el primero de ellos), o de forma manifiesta y terminante (en los que emplea el segundo), avocan, no a la inadmisión a trámite, y sí a la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo cuando, no apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra d), se dude de la veracidad de lo alegado.

CUARTO

Esas consideraciones conducen en el caso de autos a concluir que la resolución administrativa impugnada no es conforme a Derecho, pues la solicitante de asilo, de nacionalidad nigeriana, relató en su solicitud unas circunstancias que, de ser ciertas, han de producir, con toda lógica, un temor fundado de perder la vida, y de perderla, precisamente, por motivo de una tradición de naturaleza religiosa que dice ser propia de la etnia a la que pertenece.

Como decíamos, es en el procedimiento que la Administración ha de abrir y tramitar tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo, donde habrán de realizarse las actuaciones de instrucción necesarias para constatar, de un lado, si existen, o no, indicios suficientes de que lo relatado pueda ser cierto; y, de otro, y para el caso de que existieran, si la solicitante de asilo puede, o no, recibir la protección adecuada en su país de origen.

QUINTO

Digamos, por último, que el fallo de esta sentencia ha de limitarse al reconocimiento del derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, sin que pueda extenderse, ahora, en este proceso, a la concesión misma del derecho de asilo, pedida por la parte, tanto en su escrito de demanda, como en el de interposición de este recurso de casación. Es así, porque las notas que caracterizan nuestro sistema de justicia administrativa y, entre ellas, la relativa a la exigencia del llamado "acto previo", determinan, de un lado, que el objeto del recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación fuera, tan sólo, el control de aquella decisión de inadmisión a trámite; y, de otro, que el eventual control jurisdiccional sobre si procede, o no, la concesión del derecho de asilo, haya de demorarse -si llegara a ser necesario- a la espera de la decisión que la Administración adopte sobre ello, tras la tramitación del procedimiento abierto al dejar sin efecto su previa decisión de inadmisión a trámite de la solicitud.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Diana interpone contra la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 94 de 1998. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Rechazamos la causa de inadmisibilidad que por interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo opuso la Administración demandada.

2) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 7 de noviembre de 1997; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

3) Reconocemos el derecho de la actora a que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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